REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 12 de Septiembre de 2005

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, y recibido en este Tribunal en fecha 06-06-05, por parte de los Delegados de Prueba Domingo Pérez, Roxana Herrera y Anielsy Araujo, al penado NORIEGA JACKSON RAFAEL, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 03-10-97, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en la cual condenó al hoy penado NORIEGA JACKSON RAFAEL, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (tres hechos distintos), previsto y sancionado en el artículo 460 del antiguo Código Penal y donde el penado podía Igualmente solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 11-08-2002, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa al folio 33 al 35 de la cuarta pieza del expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 06-06-2005, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…Presenta un contacto social y parental débil y defensivo, que muestra sus dificultades de interrelación y para apegarse a la norma, expansiva y de actitud rebelde y narcisista que lo lleva a la búsqueda de una ostentación mediante la vía fácil del delito. Así mismo el Penado muestra dificultades para postergar la gratificación de baja resonancia afectiva y tendencias impulsivas y agresivas, que no le permiten el control, ni el discernimiento necesario para la introducción de normas y valores de convivencia social”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir SIETE (07) AÑOS a la presente data lleva recluido NUEVE (09) AÑOS, DIEZ(10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al no presentar el penado buena conducta predelictual, no reveló hábitos de trabajo, sus metas y planes no están, el apoyo familiar es mas efectivo que correctivo, muestra dificultades para introyectar normas y valores operantes, presenta baja autoestima y ausenta discernimiento, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, a los fines de que el penado pueda identificar los elementos personales que le permitan la adaptación e interrelación social necesaria y cualquier otra que este Juzgador estime conveniente como garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de los Morros, tome las medidas necesarias a fin de que el penado NORIEGA JACKSON RAFAEL reciba tratamiento intra-muros, con el objeto de que el mismo pueda identificar los elementos personales que le permitan la adaptación e interrelación social necesaria procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado NORIEGA JACKSON RAFAEL, nacido en Caracas el 07-10-76, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Vista Hermoso, sector 02, casa nro. 13, Guarenas, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.687.507, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente se ORDENA al Director del Centro Penitenciario General de Venezuela San Juan de los Morros, tome las medidas necesarias a fin de que el penado NORIEGA JACKSON RAFAEL reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario General de Venezuela San Juan de los Morros, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS.




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