REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 14 de Septiembre de 2005

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JOSE ALBERTO ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentado y revisada la solicitud interpuesta por la Dra. Mevi Delgado mediante la cual solicita nuevo cómputo de pena, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 07-10-04, que el Juzgado Primero de Control de este Mismo Circuito y Extensión Judicial, condenó al penado JOSE ALBERTO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad, Indocumentado, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, residenciado en Barrio Ochoa, Sector La Virgen, Carretera Petare, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 y 278 del Código Penal.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 20-09-2003 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (14-09-05), lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (6) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 20-12-2007.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.





DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado JOSE ALBERTO ESCALONA, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 20-12-2007.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 20-12-2007.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 20-12-2007.


Considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena


FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, que ya los cumplió.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que ya los cumplió. Es por lo que se ordena la práctica del informe Psicosocial.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los cumplirá el 03 de Julio de 2006.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, que los cumplirá el 20 de Noviembre de 2006.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano JOSE ALBERTO ESCALONA, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un acuerdo donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado JOSE ALBERTO ESCALONA, Indocumentado, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial del Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE.



ACT: 3E019-04