REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 16 de Septiembre de 2005
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra de los penados SOLORZANO LEON FERNANDO ALEXANDER Y GOMEZ MIJARES MAY SCORKY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.651.650 y 16.524.799 respectivamente y revisada la solicitud interpuesta por la Dra. Norah Carolina Hernández, mediante la cual solicita nuevo cómputo de pena, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:
Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.
Se observa de la sentencia proferida en fecha 11-05-04, que el Juzgado Segundo de Control de este Mismo Circuito y Extensión Judicial, condenó a los penados SOLORZANO LEON FERNANDO ALEXANDER Y GOMEZ MIJARES MAY SCORKY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.651.650 y 16.524.799 respectivamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser autores responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Se corrobora igualmente, que los penados de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 04-03-2004 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (16-09-05), lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 14-12-2005.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
Los imputados SOLORZANO LEON FERNANDO ALEXANDER Y GOMEZ MIJARES MAY SCORKY, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14-12-2005.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 14-12-2005.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 14-12-2005.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a Ocho (08) años, tal como lo establecía el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal. Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que ya los cumplió.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, que ya los cumplió.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, que ya los cumplió.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que ya los cumplió.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Ahora bien, los ciudadanos SOLORZANO LEON FERNANDO ALEXANDER Y GOMEZ MIJARES MAY SCORKY, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un acuerdo donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera a los penados SOLORZANO LEON FERNANDO ALEXANDER, venezolano, nacido en Guatire el 02-09-1983, de 23 años de edad, residenciado en Piñal II, Casa Nro. 25, Ruiz Pineda, Guarenas y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.651.650 Y GOMEZ MIJARES MAY SCORKY, venezolano, nacido en Ocumare-Valles del Tuy el 25-10-1980, de 24 años de edad, residenciado en El Valle, La Ceiba, Casa Nro. 43, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.524.799, del pago de las costas procesales.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese a los penados para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial del Rodeo II y al Director del Centro Penitenciario Los Valles del Tuy, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
ACT: 3E1747-04
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