REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 23 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los ciudadanos JOSE LUIS LAYA Y JOSE DANIEL BUSTAMANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.532.983 Y 6.673.419, respectivamente, fueron condenados por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede en fecha 14-09-00, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autores responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Que este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 29 de Septiembre de 2000, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios (36) al (38) de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa.

TERCERO: En fecha 15 de Abril de 2004, le fue conmutada el resto de la pena en Confinamiento a los penados JOSE LUIS LAYA Y JOSE DANIEL BUSTAMANTE, finalizando el día 08-04-2005 en lo que respecta a José Luis Laya y el 10-03-2005 el penado José Daniel Bustamante, el cual cursa a los folios (06) al (08) de la segunda pieza del expediente.

CUARTO: Cursa a los folios (29) al (32) de la segunda pieza del expediente, oficios Nro. JCG 010/2005 Y JCG 011/2005 de fecha 05-05-2005, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de donde se desprende que los penados José Daniel Bustamante y José Luis Laya, antes identificado, cumplieron con las obligaciones que le fueron impuestas, culminado su confinamiento José Daniel Bustamante en fecha 10/03/2005 y José Luis Laya en fecha 08/04/2005, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida.


Ahora bien, de lo anterior se desprende que los penados JOSE LUIS LAYA Y JOSE DANIEL BUSTAMANTE, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dieron cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le fueron otorgados en fecha 15 de Abril de 2004, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por cuanto la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas a los penados JOSE LUIS LAYA Y JOSE DANIEL BUSTAMANTE, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas a los Ciudadano: JOSE LUIS LAYA, Venezolano, natural del Guapo, nacido en fecha 17-09-79, de 26 años de edad, residenciado en La Represa hacia el Guapo arriba, cerca de la planta de tratamiento y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.532.983 Y JOSE DANIEL BUSTAMANTE, venezolano, natural del Guapo, nacido en fecha 06-11-76 de 39 años de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.673.419, fueron condenados por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y sede en fecha 14-09-00, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autores responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que los mismos suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

Exp. N° 3E1305-00