REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 05 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E045/05, seguida a los penados EDISON JESUS GASPAR Y CARLOS EDUARDO MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.473 y 12.297.102, respectivamente, procede este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-07-2005, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 206 al 213 de la primera pieza del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 12-07-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó a los penados EDINSON JESUS GASPAR, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-77, domiciliado en Doña Menca de Leoni, Bloque 53, planta baja, apartamento 00-07, Guarenas, Municipio Plaza, Edo. Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.473 y CARLOS EDUARDO MEJIAS, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-04-68, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Urb. Doña Menca de Leoni, Bloque 57, Piso 07, Apto 7-05, Guarenas, Municipio Plaza, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.297.102, a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que los penados EDISON JESUS GASPAR Y CARLOS EDUARDO MEJIAS, fueron detenidos el día 29-05-2004 y permanecieron detenidos hasta el 12-07-2005, fecha en la cual el referido Tribunal Segundo de Control, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, estando por ende privados de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fueron condenado el 12-07-05, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal vigente.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentran disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así los penados en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-07-05, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados EDINSON JESUS GASPAR, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-77, domiciliado en Doña Menca de Leoni, Bloque 53, planta baja, apartamento 00-07, Guarenas, Municipio Plaza, Edo. Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.319.473 y CARLOS EDUARDO MEJIAS, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-04-68, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Urb. Doña Menca de Leoni, Bloque 57, Piso 07, Apto 7-05, Guarenas, Municipio Plaza, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.297.102, que los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra señalados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando los mismos disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a los penados de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS.
ACT: 3E045/05
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