REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 08 de Septiembre 2.005
195º y 146º


CAUSA: 3E-1517-02

JUEZ: JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: Abg. ANNELYS RIVAS.

PENADO: CASTELLANO DUQUE LEONARD ALONSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.440.868.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto, Beneficio procesal a favor del penado: CASTELLANO DUQUE LEONARD ALONSO, venezolano, Soltero, de 25 años de edad, nacido en Caracas, el día 31-12-1980, residenciado en Mariche zumba, km. 19, al lado de LA Iglesia Evangélica y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.440.868, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:
Cursa a los folios (61 al 63) del expediente, Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 22-08-02, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al penado: CASTELLANO DUIQUE LONARD ALONSO a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos ordinales 1,2,3,5,10,12 y artículo 278 del Código Penal, para hoy reformado.

Consta a los folios (03 al 04) de la segunda pieza del expediente, INFORME PSICOSOCIAL de fecha 09-06-2005 del penado: CASTELLANO DUQUE LEONARD ALONSO, elaborado por el Equipo Técnico integrado por el Trabajador Social, Lic. Joice Aponte y el Lic. Alexis González adscritos a la Unidad Técnica Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional Guarenas, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
CONCLUSIONES: “….Se emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada …”.
SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.


Igualmente los artículos 61 y 65 ejusdem, pautan que:
“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

“…El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Por último, el artículo 501, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”.


De igual manera el Tribunal advierte de la decisión de fecha 08-04-2005, por la sala Constitucional en ponencia al Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y trascrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica y el reconocer su responsabilidad ante los hechos cometidos, siendo los resultados FAVORABLES; todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado: CASTELLANO DUQUE LEONARD ALONSO, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde será ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que distribuyan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

4.- Presentar constancia de trabajo en el lapso de Treinta (30) días.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

6.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso, Caracas, en horario comprendido de 6:00 Pm a 6:00 Am durante los días de semana, vale decir, de Lunes a Viernes, pernoctando en la residencia que indique los días sábado y domingo, hasta tanto este Tribunal decida lo contrario, DEBIENDO igualmente cumplir con las normativas internas del Centro aludido, el cual participará cualquier irregularidad o incumplimiento por parte del penado en referencia.

7.- Consignar en el lapso de treinta (30) días fotocopia de la Cédula de Identidad.-

8.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinsertación social del penado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: el Beneficio de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO, al penado: CASTELLANO DUQUE LEONARD ALONSO, venezolano, Soltero, de 25 años de edad, nacido en Caracas, el día 31-12-1980, residenciado en Mariche zumba, km. 19, al lado de LA Iglesia Evangélica y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.440.868, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a la Coordinador Zonal Nº 8, al Internado Judicial Rodeo II, Librese boleta de Excarcelación y de citación al penado. Notifíquese y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION



LA SECRETARIA,


ABG. ANNELYS RIVAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANNELYS RIVAS




Act Nº 3E 1517-02
JLGL.-