REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
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Guarenas, 09 de Septiembre de 2005

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico, suscrito en fecha 30-06-05, por parte de los Delegados de Prueba LUZ RODRÍGUEZ Y SONIA PEREZ, al penado: AVILA COBOS JUAN MIGUEL, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en la cual condenó al hoy penado: AVILA COBOS JUAN MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 2° Y 408 ORDINAL 2° en concordancia con el 82, 86 y 94 todos del Código Penal.

Igualmente se observa de los folios 112 al 115 sexta pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 13-05-03, es decir al haber satisfecho la cuarta parte de la pena impuesta, que en esta causa equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (06) de prisión.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 30-06-05, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… Admite contacto con personas de conducta trasgresora, con quienes se dedica a cometer hurtos y atracos… En cuanto al hecho punible se muestra frió y acrítico en su versión, tratando de minimizar su culpa, pareciera no haber tomado conciencia del daño causado a terceras personas… ”.

CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES , toda vez que en el hecho punible en que incurrió el penado es productor de actuar sin medir las consecuencias de sus actos, aunado a la búsqueda de bienes de manera facilista e inmediatista, así como el vincularse con sujetos transgresores desde temprana edad. Aunque asume haber participado en el hecho punible trata de minimizar su culpa evadiendo de esta manera su responsabilidad, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, aunado al hecho que AVILA COBOS JUAN MIGUEL, a ser beneficiado por una medida de libertad, debe ser motivado hacia al trabajo productivo lícito, reduciéndose de esta manera su inclinación disocial, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, aunado al hecho de que no consta en el expediente Constancia de Conducta expedida por el recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado en referencia, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

De igual forma este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, tome las medidas necesarias a fin que el penado AVILA COBOS JUAN MIGUEL, realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado AVILA COBOS JUAN MIGUEL, venezolano, nacido en fecha 28-07-79 de 25 años de edad, residenciado en: Bloque 01, de Simón Rodríguez, Piso 14, Apto 142, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.343.383, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 408 ordinal 2° y 408 ordinal 2° en concordancia con el 82, 86 y 94 todos del Código Penal. Así como también se ORDENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, tome las medidas necesarias a fin que el penado, realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, tal como se indicó en capítulos previos en este fallo judicial, para lograr así el propósito de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA,


ABG. ANNNELYS RIVAS LÓPEZ.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ.




3E751-00