REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-418-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 27-05-89, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de Germania Rondon y de Mario Managua, residenciado en: Sector los Altos, Calle Principal, Casa s/n, Ocumare del Tuy. Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Requerido como ha sido por parte del Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han los trámites procedimentales del caso hasta la presente fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
HISTORICOS
Legitimado como se encuentra el modo de proceder de oficio, por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien instó la averiguación dictando como fue el auto de apertura de investigación, luego de haber conocido la comisión del hecho punible que nos ocupa, en virtud que en fecha 28 de junio de 2003, funcionarios policiales, realizaban recorrido por la Calle Nueve de Diciembre, Municipio Zamora de Guatire, cuando avistaron a una ciudadana que al ver la presencia de la comisión policial intento evadir... y al practicarle la inspección corporal, le fue incautado dentro del seno izquierdo, dos (2) envoltorios elaborado en material sintético de color verde, atado con una hebra de hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga... fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA... Ahora bien, en la presente investigación se ordeno experticia Química el cual arrojó como resultado SEIS DECIMAS DE GRAMOS (0,6GRS) de COCAINA, se aprehende a la adolescente y es puesta a la orden del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DERECHO
Estima quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 29 de junio de 2004, fue dictado pronunciamiento de Sobreseimiento Provisional, y a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que hayan surgidos nuevos elementos para que el Ministerio Público, presentara un acto conclusivo distinto al requerido en fase inicial, es decir, que se encuentra comprobado el motivo que sustenta el presente fallo.
Pues de la revisión de las actuaciones, se observa que no existe elemento alguno, en donde el Ministerio Público pudiese presentar otro acto conclusivo distinto al hoy requerido por la defensa pública penal, y tomando en cuenta que la deficiencia de pruebas paralizó la causa, lo que generó la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevará a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy solicitado.
Así las cosas, que habiéndose dictado sobreseimiento provisional en fecha 29 de junio de 2004, previa solicitud por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.
Es de observar, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente .
Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido por demás el lapso previsto en la norma en comento, es decir, más de un año, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en referencia. Siendo que en efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Y observado que al no haber existido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 27-05-89, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de Germania Rondon y de Mario Managua, residenciado en: Sector los Altos, Calle Principal, Casa s/n, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO AONTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-418-03.
AMCH/MAG.
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