REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-490-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.955.107, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 28-08-1986, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maria Lourdes Yánez (v) y de Silvino José Mijares (v), residenciado en: Urb. Menca de Leoni, Bloque 51, piso 06, apartamento Nº 06-03, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Es de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES
Origino la presente investigación, el hecho que en fecha 04 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 06, División de Patrullaje vehicular, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie, por el Centro Comercial Trapichito, de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, avistando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello color negro, estatura 1.60 metros aproximadamente, quien vestía suéter color verde con beige, pantalón blue jeans, quien tomo una aptitud evasiva al percatar la comisión policial, ocultando un (01) objeto en un rincón del local comercial “Almacenes X”, dándole la voz de alto y posteriormente siendo alcanzado, realizándole inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar inspección en el lugar del rincón del mencionado local comercial, colectando un koala negro contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, sin marca visible, seriales desvastados, de color plateada, cacha de color negro de material sintético, contentivo de un (01) cargador con siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se practico la detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.
Siendo el debido proceso el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde únicamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4, artículo 34 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, y dictamen pericial balístico, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del mismo, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al referido adolescente, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.955.107, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 28-‘8-1986, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maria Lourdes Yánez (v) y de Silvino José Mijares (v), residenciado en: Urb. Menca de Leoni, Bloque 51, piso 06, apartamento Nº 06-03, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación con el arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 pulgadas, de color plateada, cacha elaborada en material sintético de color negro, seriales desvastados, sin marca visible, provista de un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la misma queda a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del referido adolescente, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-490-03.
AMCH/MAG.