REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-506-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 14-12-1986, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rosa Isabel Bustamante (v) y de Ciro Osorio (f), residenciado en: El Guapo, sector El Guamal, casa S/N, (después de la cancha de básquet a 50 metros aproximadamente, casa de color blanco) vía Oriente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Es de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

I. ANTECEDENTES
Dio origen a la presente investigación, el hecho que en fecha 28 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje de Carreteras y Rural, en momentos en que se encontraban cumpliendo con el servicio de punto de control en el sector la encrucijada del guapo de la carretera Nacional de Oriente, logrando avistar un (01) vehículo de trasporte público tipo autobús de la línea Asociación Civil de Conductores El Guapo-El Clavo, de color blanco y azul, marca Mitsubishi, modelo 469-D CANTER, placas 80 W-AAN, que se desplazaba en dirección oriente, el cual se detuvo informándole al conductor que se realizaría inspección rutinaria en el mencionado colectivo, así como a los pasajeros, una vez dentro de la unidad se le solicito a uno (01) de los ciudadanos que se encontraba en calidad de pasajero, específicamente en el tercer asiento del lado izquierdo de la unidad quien presentaba las siguientes características: de tez trigueña, contextura delgada, cabello de color negro, liso, corto, cejas pobladas, quien vestía una franela de color blanco, con un emblema en la parte delantera de cemento “La Vega Lafarge”, un pantalón blue jeans, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, que descendiera del vehículo, a quien se le realizó inspección corporal no hallando conseguir entre sus vestimenta algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a inspeccionar el asiento donde se encontraba la persona in comento, localizando en el mismo tres (03) envoltorios de tamaño regular, de papel aluminio, dos (02) contentivos en su interior de una sustancia sólida de presunta droga, y un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, Quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, y puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.
De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva al justiciable, la cual se ve materializada a través de la actuación propia del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, teniendo presente que en el sistema acusatorio venezolano, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, órgano que debe ordenar y dirigir la investigación para determinar la comisión de los hechos punibles denunciados y todas las demás circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4, artículo 34 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del mismo, en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Se observa igualmente que en dichas actas cursa prueba técnico científica, como lo es, la experticia química, que demuestra la existencia de la sustancia incautada, lo cual permitió al Ministerio Público dar una calificación jurídica al hecho acaecido, pero que la misma por si sola no es suficiente para llevar al convencimiento del Ministerio Público como al órgano jurisdiccional sobre el presunto responsable del hecho punible, toda vez que del acta de aprehensión se desprende que al adolescente aprehendido se le realizó inspección personal, sin lograr conseguirle entre su vestimenta alguna sustancia u objeto de procedencia ilegal.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al referido adolescente, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 20-07-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21-07-05, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud, le requirió al Ministerio Público, remitiera la causa a este Juzgado.
En fecha 11-08-05, el Ministerio Público remitió dicha causa contentiva del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 14-12-1986, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rosa Isabel Bustamante (v) y de Ciro Osorio (f), residenciado en: El Guapo, sector El Guamal, casa S/N, (después de la cancha de básquet a 50 metros aproximadamente, casa de color blanco) vía Oriente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL Ministerio Público, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-506-03
AMCH/MAG.