REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA N° 2C-733-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: MIJARES RIVERO PABLO RAFAEL, residenciado en: Caucagua, carretera vieja de Tapipa, agua blanca, casa S/N, (cerca de la bodega), estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.304.549, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 06-04-1987, de 17 años de edad para la fecha de comisión de los hechos, de profesión u oficio: Colector de la línea “El diez” y estudia de noche en el liceo “Juan francisco de León”, de estado civil soltero, hijo de: Petra Cairo (v) y de José Santiago Rodríguez (v), residenciado en: Carretera Nacional de Caucagua, el Clavo, sector San Rafael, de el silo, casa Nº 03, (al lado de la casa queda el caney y una cancha) Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA FIGARI.


El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, en donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 03, División de Patrullaje Vehicular, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje, por los sectores el cinco, San Rafael y Mendoza, siendo abordados por un ciudadano quien se identifico como Mijares Rivero Pablo Rafael, informando que un ciudadano llamado el “Pelón” lo había agredido con un pico de botella cortándole la oreja derecha y señalándolo ya que el mismo se encontraba adyacente, motivo por el cual se le dio la voz de alto y realizándole inspección corporal correspondiente no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, quien tomo una aptitud agresiva lanzando golpes de puño contra la comisión policial, quedando identificado como Jorge Luis Rodríguez Cairo, se procedió igualmente a trasladar tanto al ciudadano agredido como al adolescente en comento al Hospital de Caucagua, presentando el denunciante según diagnostico médico de la galeno de guardia Dra. Marmig Bracho, M.S.A.S Nº 64796, herida en lóbulo de oreja derecha que amerito cinco (05) puntos de sutura y le diagnostico al adolescente excoriación en región frontal, golpe contuso en región retroauricular izquierdo.

DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación.

De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa cuando los mecanismos adecuados se ponen en funcionamiento por los órganos competentes para ello, y se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Por ello, con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar un acto conclusivo como lo sería la acusación, es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso, como en efecto lo realiza en este acto.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir elementos que demuestren claramente la participación del adolescente en los hechos, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
De modo tal, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: MIJARES RIVERO PABLO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 20-07-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21-07-05, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud, le requirió al Ministerio Público, remitiera la causa a este Juzgado.
En fecha 11-08-05, el Ministerio Público remitió dicha causa contentiva del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19. 304.549, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 06-04-1987, de 17 años de edad para la fecha de comisión de los hechos, de profesión u oficio: Colector de la línea “El diez” y estudia de noche en el liceo “Juan francisco de León”, de estado civil soltero, hijo de: Petra Cairo (v) y de José Santiago Rodríguez (v), residenciado en: Carretera Nacional de Caucagua, el Clavo, sector San Rafael, de el silo, casa Nº 03, (al lado de la casa queda el caney y una cancha) Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: MIJARES RIVERO PABLO RAFAEL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL Ministerio Público, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura de Caucagua, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 25 de octubre de 2004, con oficio Nº 1302-04
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.



EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCOA NTONIO GARCIA.-


CAUSA 2C-733-04.
AMCH/MAG.