REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA: 2C-755-05
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.561.315, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-07-1990, de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio Estudiante de 1º año de Bachillerato, en la Unidad Educativa “Juan Francisco de León”, de estado civil soltero, hijo de Ines Franchi (v) y de padre desconocido, residenciado en: Tacarigua de la Laguna, calle principal, casa S/N, color rosada con marrón, (cerca del Pool, en la esquina una casa más abajo) Estado Miranda.
VICTIMA: MARY LENA SANTAMARIA SALAZAR, residenciada en: Tacarigua de la laguna, calle la marina, casa S/N, Municipio Pez, Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA FIGARI.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente investigación, el hecho que en fecha 16 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, comparece libre y espontáneamente la ciudadana MARY LENA SANTAMARIA SALAZAR, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, brigada de investigaciones, formulando denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando haber salido de su vivienda a comprar hielo, dejando a su mamá recostada durmiendo, de regreso observa la bicicleta del joven parada frente a la casa, y la cartera de ella como estaba llegando de trabajar la había dejado en el patio de la misma, cuando va entrando a su vivienda logra ver que el adolescente estaba en la parte de atrás, quien al percatarse de su presencia hizo como si se iba a lavar las manos, enseguida fue a ver su cartera la cual estaba abierta, un billete de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) en el piso y toda desordenada, cuando le reclama al joven en comento, se levanta su mamá y él manifiesta no haber agarrado nada, posteriormente agarra su bicicleta y se va, continua revisando su cartera y se percata que le faltan CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.0000), enseguida lo busca a su casa y lo trae nuevamente a la vivienda de ella y en presencia de su mamá le dice que le devuelva el dinero o lo denuncia a la policía, quien reconoce que si había agarrado el dinero y que lo iba a buscar, lo lleva nuevamente a su casa para que busque el dinero, una vez allí el adolescente se mete en su cuarto, sale la mamá y lo consigue revisando debajo de la cama preguntándole que es lo que pasa, en eso el joven saca DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) debajo de la cama sin constatar la mamá que había el otro dinero ahí, él le dice a la mamá quédate quieta que ese dinero es de ella, en eso la mamá toma el billete y le dice a la ciudadana MARY LENA SANTAMARIA SALAZAR, que si eso era lo que ella quería, los rompió y se los tiro en la cara, en eso le dice que no podía ya hacer más nada por su hijo, quien tomo una aptitud hostil agrediéndola con golpes, tomándola por el cabello, presionándome contra el piso, ocasionándole hematomas, como pudo se soltó cuando Salió del lugar los vecinos la sacaron para el frente y el carro quedo solo, cuando nuevamente la mamá del joven sale con un objeto específicamente una palangana de aluminio y le callo a golpes al carro ocasionándole abolladuras en la puerta trasera derecha y guardafango delantero derecho, intentando continuar agrediéndola cuando esta se encontraba en una de las casas de los vecinos del sector perteneciente a la Sra. Benigna Arena de Pedrique, logrando salir por la puerta de atrás de la misma e irse a su casa. Por lo que proceden a pasar las actuaciones a la fiscalía respectiva.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.
De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.
Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar un acto conclusivo como lo sería la acusación, es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso, como en efecto lo realiza en este acto.
Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde únicamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4, artículo 34 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que se produjeron los hechos, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del mismo, en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al referido adolescente, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 20-07-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21-07-05, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud, le requirió al Ministerio Público, remitiera la causa a este Juzgado.
En fecha 11-08-05, el Ministerio Público remitió dicha causa contentiva del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.561.315, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-07-1990, de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio Estudiante de 1º año de Bachillerato, en la Unidad Educativa “Juan Francisco de León”, de estado civil soltero, hijo de Ines Franchi (v) y de padre desconocido, residenciado en: Tacarigua de la Laguna, calle principal, casa S/N, color rosada con marrón, (cerca del Pool, en la esquina una casa más abajo) Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL Ministerio Público, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura de Tacarigua de la Laguna, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 19 de Enero de 2005, con oficio Nº 025-05.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-755-05.
AMCH/MAG.
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