REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-700-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: ESPINOZA BLANCO MARIA EUGENIA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.102.714, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-05-1987, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Acacia Blanco (v) y de Enrique José Arenal (v), residenciado en Calle principal, Barrio El Arenal, Cerca de la Policía de Río Chico, casa s/n, de color azul con caoba, Río Chico, Estado Miranda. Teléfono (0234)-772-00-70.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL


El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 17 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la Noche, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 4, recibieron denuncia de la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINOZA, quien manifestó que cuando ella regresaba de su residencia había sido objeto de una agresión física con un objeto contuso a nivel de la cabeza, ameritando asistencia médica, siendo atendida por el Dr. SAMUEL RUIZ, quien diagnosticó herida en cuero cabelludo, la cual tuvo una sutura de cinco puntos, refiere la mencionada ciudadana que las lesiones fueron causadas por el adolescente MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO, y que dicha agresión tuvo origen por un problema suscitado con anterioridad con el mencionado adolescente. Posteriormente la víctima fue evaluada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyéndose en el Examen Médico Forense, un tiempo de curación de 10 días con asistencia médica, y Privación de Ocupaciones de 10 días.
Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA BLANCO MARIA EUGENIA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 18-08-04, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Código de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que una vez admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal, y analizados los hechos históricos imputados, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, se observa que efectivamente el joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas, en fecha 17-08-2004, le ocasionó lesiones a la víctima, con un objeto contundente, cuando ella regresaba de su residencia, ameritando asistencia médica, concluyendo el examen Médico Forense, que las mencionadas lesiones ameritaron un tiempo de curación y de Asistencia Médica de 10 días, lo cual se deduce del examen material de los elementos aportados por el Ministerio Público, estimándose que la calificación jurídica dada a tales hechos es la de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha. Cumpliéndose de esta forma con los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el acta policial de aprehensión, en donde se dejó constancia de haberse atendido la denuncia interpuesta por la víctima, y de haberla trasladado al Hospital de Río Chico, entrevista de la víctima MARIA EUGENIA ESPINOZA BLANCO, quien manifestó haber sido agredida por el joven acusado, reconocimiento médico legal practicado por la experto Dra. Norka Rodríguez, a la referida víctima. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue licita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad de las penas es notable dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
Citando a César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Igualmente se cita a Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, refiriéndose a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño social ocasionado por el delito y la pena que se ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Así tenemos al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

De modo tal que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, el cual generó un daño a la víctima en su integridad física, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la salud, bien jurídico tutelado por el Estado, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuentan con 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psicológicos y social; los mismos no cursan en autos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA BLANCO MARIA EUGENIA. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA BLANCO MARIA EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para el sustento de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.102.714, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-05-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Acacia Blanco (v) y de Enrique José Arenal (v), residenciado en Calle principal, Barrio El Arenal, Cerca de la Policía de Río Chico, casa s/n, de color azul con caoba, Río Chico, Estado Miranda, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA BLANCO MARIA EUGENIA, a cumplir la SANCIÓN de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 583 ibídem. CUARTO: Por cuanto el adolescente se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar Boleta de Egreso a la Directora del Servicio de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente. Se le notifica en este acto que deberá acudir al Tribunal de ejecución de este mismo Circuito una vez que quede definitivamente la sentencia QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


YADRA HENRIQUEZ MACHADO.






AMCH/YHM.-
CAUSA: 2C-700-04.