REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º

Presentado como ha sido por parte de la defensa pública penal Dr. NESTOR PEREYRA, recaudos relacionados con la fianza exigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como quiera que dichos recaudos están incompletos, y realizado como fue el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde las víctimas ciudadanos: JUAN LUIS PREGONA PRIETO y RIVAS OLINTO ANTONIO, manifestaron no reconocer al adolescente como la persona que les ocasionó la lesión al bien jurídico protegido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Establece la Norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó esta señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se impone al Juez de Control de la investigación el decidir con prontitud.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).



Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.

En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 21-09-05, no fue reconocido el adolescente en comento por parte de las víctimas, es decir, que debe el Ministerio Público, ahondar en las investigaciones que dieron origen a su aprehensión, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fue decretado el procedimiento ordinario, en consecuencia y en atención al estado de libertad y al principio de inocencia este Tribunal, DE OFICIO procede a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.- Se obliga a presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, 2.- Se obliga a no consumir ni concurrir a sitios donde se ingirieran bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y donde hayan juegos de envite y azar; 3.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga al mismo le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DE OFICIO, procede a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN PREGONA PRIETO y OLINTO ANTONIO RIVAS, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal c); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora. notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.





AMCH/YHM.
Causa N° 2C-818-05.