REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-818-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: JUAN PREGONA PRIETO y OLINTO ANTONIO RIVAS.


DEFENSA PÚBLICA: Dr. NÉSTOR PEREYRA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Compete a este Juzgado, la resolución de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
I. ANTECEDENTES
Se originaron los presentes hechos en fecha 16-09-05, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes se desplazaban por diferentes sectores del Municipio Zamora, recibieron llamada de la central de transmisiones, donde le indicaban que en el sector Las Rosas, específicamente por el sector La Montaña, se estaba cometiendo un delito dentro de una Unidad de Transporte colectivo, motivo por el cual la comisión se trasladó al lugar, y al llegar fueron abordados por un ciudadano que se encontraba en la mencionada Unidad Colectiva, indicando que cinco sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias, señalando que los mencionados ciudadanos se habían introducido por una zona boscosa del mencionado sector, procedieron los funcionarios hacer un recorrido por el sector y lograron avistar cinco sujetos, y éstos al ver la presencia policial emprendieron la huida a veloz carrera, logrando darle alcance a uno de ellos que portaba dos bolsos y vestía Suéter de color blanco con azul, se procedió a hacerle la revisión corporal, encontrándosele en sus partes intimas un arma de fuego, donde se le puede leer por uno de los lados a la altura del cañón “Pietro Beretta-Gardone”, con cacha de color negro donde se lee Beretta, calibre 7.65, serial número 918377 con una cacerina contentiva en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dentro del bolso de color gris y azul se encontraba un bolso de color azul contentivo de varios objetos de uso personal, un reproductor de color negro sin la parte frontal, una cartera blanca de dama contentiva en su interior de veintiún mil quinientos bolívares (21.500,00 Bs.), en monedas varias elaboradas en metal de aparente curso legal, de igual forma dos tarjetas elaboradas en material sintético una perteneciente a la entidad bancaria Banesco, entre otros documentos, en ese momento proceden a detener al adolescente y a retirarse de la zona boscosa y al dirigirse a la avenida principal, se encontraba el conductor de la Unidad de Transporte y un usuario que para ese momento se encontraba en la unidad, quienes reconocieron al adolescente como la persona que portaba el arma de fuego y los despojó de sus pertenencias. El Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
II.- DEL DERECHO

Es de considerar que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, y a los fines de dar una tutela judicial efectiva al justiciable, la cual se ve materializada a través de la actuación propia del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, teniendo presente que en el sistema acusatorio venezolano, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, órgano que debe ordenar y dirigir la investigación para determinar la comisión de los hechos punibles denunciados y todas las demás circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4, artículo 34 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales solamente consta acta policial que da origen a la aprehensión del adolescente, así como actas de entrevistas a las víctimas, igualmente consta actas de reconocimiento en rueda de individuos, donde fueron reconocedores los ciudadanos JUAN PREGONA PRIETO y OLINTO ANTONIO RIVAS, y persona a ser reconocida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dando como resultado que el referido adolescente no fue reconocido como la persona que les causara la lesión, de lo cual se deduce que no existen fundamentos serios que involucren al adolescente en los hechos investigados, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna su actividad en los hechos por los cuales se aperturo la investigación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Es de considerar que al asistirle al adolescente el principio de inocencia, principio que se desprende de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y tras la iniciación del proceso que se le siguió en su contra, fue precisamente el que tendió a develar perfectiblemente esa incertidumbre, lo cual conllevo al órgano investigador basar su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto de ellas no logró obtener la certeza sobre la culpabilidad del imputado, debiendo inexorablemente resolver la causa a su favor, como en efecto lo realizó, luego de haber concluido con la investigación.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al referido adolescente, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN PREGONA PRIETO y OLINTO ANTONIO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación con el arma de fuego, tipo pistola, Marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serial 918377, cartera elaborada en semi cuero., tarjeta de debido del Banco Mercantil Nº 501878002900558984, Tarjeta del Banco Banesco Nº 6012883790071478, Carnet Estudiantil y Cédula de Identidad a nombre de TORREALBA BOLIVAR LESBIA SABRINA, de color plateada, cacha elaborada en material sintético de color negro, seriales desvastados, sin marca visible, provista de un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la misma queda a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente en comento y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en referencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-818-05
AMCH/MAG.