REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
Guarenas, 19 de Septiembre 2005.
195° y 146°
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe; Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, Juez Primero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección adolescente, con sede en Guarenas, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el No. 1JU155-05, nomenclatura de este Tribunal, en el proceso seguido al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. El motivo de la presente INHIBICION, es por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. “POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA”…. Es el caso que cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el día 05 de Septiembre del 2002, en la causa signada con el No. 2C231-02. Emití los siguientes pronunciamientos: precalifica los hechos como el delito de lesiones personales graves previsto en el articulo 417 del Código Penal. Ordena proseguir la presente causa a través del procedimiento ordinario…. E impone la medida cautelar del articulo 582 literal “f” de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente es decir se le prohíbe al adolescente acercarse al agraviado. Las medidas cautelares solo se acuerdan cuando hay elementos para considerar al imputado autor o participe de los hechos. Quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetivada que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo con el deber de salvaguardar los derechos y Garantías del acusado, consagrados en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en Los Tratados Internacionales, Ley Orgánica Para La Protección de niño y el Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al Juicio en contra del acusado y por cuanto la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad es pues un acto Judicial que impone al funcionario que conozca que en su persona existe una causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse. Anexo a la presente acta, copia certificada de las actuaciones pertinentes relacionadas con la inhibición que cursan en el expediente. En Virtud de la presente Inhibición se remiten las actuaciones cursantes en el expediente señalado a la secretaria a los fines de ser enviado al Tribunal Primero de Juicio con sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remite copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones mencionadas a La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales pertinentes, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE JUICIO No 01
Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
Causa N 1JU 155-05
RU-yh.-
|