REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 21 de Septiembre de 2005.
195° Y 146°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.
CAUSA: 1JU-152-05
JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dra.TERLIA CHARVAL, FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADOS ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO PENAL: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.
VICTIMA. SOJO LOVERA JORGE LUIS.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Imputó a los acusados: Que en fecha,16 de noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron en la vivienda donde habita el niño Jorge Luis Sojo Lovera abusando sexualmente del niño, hechos estos ocurridos en el sector Valle Verde, Barrio La Colina, Guarenas, Estado Miranda, quienes son vecinos del sector y eran sus amigos tocándoles sus partes intimas, solicitando su enjuiciamiento y la sanción.
DEL ESTADO Y LOS ORGANOS JURISDICIONALES
Corresponde al Estado el poder punitivo, que se ejercer de acuerdo al cuerpo normativo de ese mismo Estado, previsto tanto en La constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, como en sus leyes, todo en el marco de un proceso y en el desarrollo de un juicio acorde al derecho y garantías fundamentales, ya que los justiciables deben saber por que delito se les juzga y que sanción o pena le puede corresponder, es por ello que la tutela jurisdiccional efectiva debe estar presente desde el primer acto de investigación o de detención. El imputado debe saber y entender, que si cometió un hecho punible tiene que responder con una consecuencia de su conducta y por el contrario si su comportamiento esta ajustada a derecho y su acción no es punible, o no existen pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, el Estado debe absolverlo. El debido proceso en fin, no es otra cosa que el cumplimiento cabal de las normas sustantivas y procedimientales y el carácter sacramental del proceso como fin último en la búsqueda de la verdad, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. La Constitución en su articulo, 78 establece la creación de leyes y Tribunales, especiales para Juzgar a los adolescentes, desarrollados estos principio en los artículos 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que refieren a la creación de la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios y la fase de juzgamiento a cargo de un Tribunal profesional.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:
En fecha, 12 de Septiembre del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa previa habilitación del Tribunal, por cuanto se encontraba el receso judicial, según resolución emanada de La Presidencia del Circuito, se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS , previsto en el artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción y que emitiera sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados y se les impusiera la sanción de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de sus defendidos y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria. En mi condición de defensor de los adolescentes, procedo a rechazar en forma clara tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Público y se opuso a la deposición de la experta toda vez que la experticia no fue promovida por el Ministerio Publico.
Procedió el Tribunal a explicar a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio.
De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDADES OMITIDAS.-
A continuación se les interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando que: “entendían las acusaciones que les imputa el Ministerio Público señalando los adolescentes no tener deseo de declarar. En consecuencia, el Tribunal deja constancia que los adolescentes identidades omitidas se acogieron al Precepto Constitucional el cual les fue leído
Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público. . En este estado la Secretaria informa al ciudadano Juez que la Experta DRA. AIDA YOLANDA FERRER, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, sub.-delegación Estadal Guarenas, se encuentra presente en este Tribunal y quien fue juramenta conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 245 del Código Penal, la cual quedó identificada de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, natural de Duaca, Estado Lara, nacida en fecha: 31-01-52, de profesión u oficio, Medico Ginecólogo y forense, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.983.845, de padres: Maria de Ferrer (f) y Diego Ferrer (f), domiciliada en Avenida Lazo Martí, Residencias Piscis, Torre A, Piso 5, apto 05-B, Santa Mónica, Caracas y seguidamente expuso: “Este es un examen anal que le hice a un menor y no había signos de violencia anal, yo no vi. Hematomas, morados, no se vio nada en el examen”. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Soy Médico Forense desde hace 27 años, El Defensor hace objeción a la pregunta formulada por la Fiscal: Por cuanto señala que la Médico nunca ha señalado que hubo violencia. El Tribunal declara sin lugar la objeción la experta continúa con su exposición y responde: “No puedo determinar a través del examen si hubo una relación oral, un acto oral en este caso sería la penetración en vez de ser por el ano o la vagina sería por la boca, generalmente a los pacientes se les hace un examen previo primero se conversa con el paciente y su representante y luego se procede a realizar el examen físico, no puedo responder horita que le pregunté pero de manera general le pregunto que les paso que le hicieron donde le colocaron el pipi, uno trata de tener con ellos un interrogatorio dirigido, con mi experiencia como Médico Forense va a depender de los valores que tengan los menores ellos pueden interpretar el hecho, pueden ver que es normal o no, eso depende de sus principios y valores, psicológicamente si les afecta. El Defensor No hace preguntas ya que el se opone a la deposición de la Experta, pero pide que se deje constancia que la Experta depuso luego de haber hecho la observación del examen Médico Forense. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la Experta antes de hacer su deposición observó el Examen Médico Forense.
Se procede a retirar de la sala a la Experta y Seguidamente se hace pasar a la Sala a la ciudadana HERNANDEZ DE JIMENEZ MAXIMA NICACIA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-5.515.004, venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 11-10-54, de Cincuenta (50) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ama de Casa y Cuidadora de niños, hija de Maria Cristina Hidalgo de Hernández (v) y de Cruz Alejandro Hernández Meza (v), residenciada final de calle democracia, casa N° s/n, de bloques sin pintar, Sector Valle Verde, Guatire, Estado Miranda teléfono (0416) 426-06-66 y 344-17-33 y expuso: “Yo en si el niño no vive conmigo, en ese momento que me fueron a buscar le estaba dando tetero al niño, en eso fueron a mi casa y me fueron a avisar que estos dos niños estaban violando a l niño, este que está aquí salió corriendo y el otro también, entonces el niño tenía una crisis y yo me fui con el niño a la DISIP, luego me fui a la PTJ, en eso llegaron los dos niños con la Policía porque a uno de ellos los habían golpeados, yo fui con la PTJ a la casa del niño, cuando después me fui a Río Grande y allí el Policía me dijo que iban a linchar al Danny y yo le dije que no sabía nada de eso, el niño es quien dio las declaraciones, no tengo más nada que decir yo cumplí fue con llevar al niño. Es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ”La fecha y la hora no me recuerdo eso fue como a las 12: 10 minutos del mediodía, el niño llevaba una crisis cuando lo llevé a la DISIP, yo no conocía a los muchachos que me fueron a buscar y me dijeron que habían violado al niño, el abuelo del niño fue el primero que bajó, estos dos muchachos se encerraron en sus casas después que pasó todo, yo no conozco a los que me fueron a buscar no se ningún datos de ellos, de mi casa a la casa del niño es como de aquí a los Kiosquitos que están aquí en el Circuito, ellos dos viven cerca de la casa, mi casa es en Valle Verde, al final de la Calle Democracia, una casa de bloques sin frisar Valle Verde de Guatire, yo soy tía del papá del niño, el niño vive con el papá, el niño estaba solo en su casa, hasta los momentos yo se que entraron a esa casa ellos dos, fueron tres personas a avisarme, ellos iban pasando y escucharon al niño gritando y ellos empujaron la puerta y vieron cuando ellos le estaba uno penetrando y el otro poniéndole su cosa en la boca, es Todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “ Yo me encontraba en mi casa estaba a cierta distancia, pero era en todo el frente de mi casa y si se veía todo, yo si vi cuando ellos arrancaron a correr, ellos pasaron en frente a mi casa, yo no los vi en la casa pero si estaban en la casa porque otras personas si lo vieron dentro de la casa, pero no se quienes son porque no los conozco, cuando el niño no estaba en su casa estaba en mi casa, el estaba en su casa, yo no conozco a estas personas, pero al papá del niño si lo conocen, ellos en ningún momento tuvieron contacto conmigo, yo se que conocen al papá del niño porque viven cerca de la casa de el, de mi casa a la del niño la distancia es desde aquí hasta allá abajo donde están los kiosco, fueron tres a mi casa a avisarme, yo en ningún momento he dicho que han sido cuatro las personas que me fueron avisar, el abuelo del niño que bajó a la casa del niño, la abuela del niño fue quien me acompañó, Pedro Luis Sojo Hernández es el papá del niño el trabaja en la mañana todo el día, el niño si estudia, yo lo vigilo a el y sus cosas de la escuela lo controlo yo, el niño estudiaba desde las 12 hasta las cinco de la tarde, ese día no hubo clases el estaba jugando pelota y luego se fue a su casa y ellos dos se le fueron atrás, el andaba con estos dos niños, ellos habían estado juntos en el Stadium antes de todo eso, el Stadium queda retirado de la casa, a mi los funcionarios no me interrogaron, todas las declaraciones las ha dado es el niño, yo nunca he declarado a mi nadie me ha declarado, ni el Fiscal del Ministerio Público, nunca he declarado, el papá de el era el que venía, yo cuido mis nietos, mi esposo estaba allí que había ido almorzar, y yo dejé a los niños que cuido con mi mamá, para ir a llevar al niño a la DISIP, de allí me llevaron a PTJ y lo vio el Médico Forense, allí me dijeron que no penetró yodo pero si empezó a penetrarlo, a mi me lo llevaron a la casa con una crisis de nervios, el abuelo y una tía del niña, a mi me fueron a buscar tres personas a mi casa diciéndome que estaban violando al niño en eso me asomo por la ventana y veo a estos dos que arrancan a correr, en eso veo al abuelo del niño que me lo trae con una crisis de nervios en eso mi esposo me llevó a la DISIP y ellos me dijeron que esto se resuelve es en PTJ, yo fui después con dos de la PTJ a la casa del niño y vieron todas las condiciones del rancho donde vive el niño, en la casa de ellos es que los Policías lo detienen y me dijeron que lo habían caído a golpes, cuando ellos llegaron yo estaba parada afuera con el abuelo y la abuela del niño y ellos dos lo amenazaban diciéndole que dijera la verdad en forma grosera”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “De mi casa a la casa del niño se visualiza fácilmente, yo no los vi. Salir de la casa pero si los vi. Corriendo a los dos, pero no los vi salir de la casa del niño, el papá de uno ellos lo estaba regañando y quería hablar con el niño y yo no lo deje hablar, cuando a mi me avisaron ellos lo venían persiguiendo a ellos, y vi cuando venían corriendo los dos, de mi casa se ve clarito para allá. Es Todo.
Se retira de la sala al testigo y estando presente el niño JORGE LUIS SOJO LOVERA, se hace pasar a la sala en su condición de victima, a quien no se le tomó juramento de Ley, por tener 11 años de edad, el mismo dijo ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-11-93, de Once (11) años de edad, de cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.613.732, hijo de Rosa Elena Lovera Palma (v) y Pedro Luis Sojo Hernández (v), residenciado en Colinas de Valle Verde, final de la calle Democracia, rancho Estado Miranda, quien expone: “ Yo estaba fregando y ellos me dijeron abre la puerta y me dijeron pon una película y después me dijeron bájate los pantalones, luego el me pegó por la cara, después me pusieron en la cama y después el otro se estaba haciendo la paja. Es Todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “No recuerdo el día, yo estaba en mi casa, en la sala, allí ahí televisor, yo estaba fregando cuando ellos llegaron, ellos son Deivis y Danny los conozco desde hace tiempo, yo jugaba con ellos en la practica de Béisbol, ellos anteriormente han ido a mi casa de manera separada, ellos ese día llegaron juntos, Deibi me dijo que me sentara en la cama, me estaba tocando por detrás y Danny me estaba poniendo a mamar, el me lo colocó en la boca, yo me lo buscaba quitar de la cara y ellos me decían “toma, toma”, Danny me golpeo la cara antes de colocarme el pipi, ellos no me pusieron el pipi atrás, ellos no me golpearon a parte del golpe en la cara, ellos me mandaron a poner una pornográfica que se la había prestado un amigo a mi papá, eran películas pornográficas, estaban guardadas en un estante, las películas las bajó Deibis, el ha entrado otras veces a mi casa cuando estaba mi papá y las había visto, cuando mi papá veía esas películas yo no estaba allí, ellos han entrado otras veces a mi casa y me habían hecho lo mismo, después que pasó eso ellos se fueron y llame a mi tía que es como mi mamá, los testigos que vieron por los huecos le dijeron a mí mamá no se quienes eran esos muchachos, mi papá estaba trabajando y lo llamaron, ellos me lo han hechos dos veces, bueno Danny es el que me lo ha hecho dos veces, la primera vez Danny me llegó a penetrar por detrás es todo”. A preguntas realizadas por la defensa: “Cuando ellos se fueron se fueron corriendo a su casa, porque allí estaban los que los vieron, yo los conozco de vista, pero ellos son amigos de mi papá. Después que ellos se fueron los muchachos que lo vieron a ellos me llevaron a la casa de mi tía y después bajó mi abuelo y mi tía me dijo que me vistiera y que fuéramos a la PTJ, primero fuimos a la DISIP, después a la PTJ y después al Hospital, nos fuimos en un carro normal, nos fuimos mi tía, mi otra tía y mi abuelo, con un señor de un carro normal de esos que dan la vuelta, el no es el esposo de mi tía, yo ese día no tuve clase, nosotros fuimos a practicar béisbol con ellos y ellos llegaron después, el Stadium está por Valle Verde, ese día no tenía clases, no recuerdo el día y la hora eran como las doce ya yo había almorzado, yo estaba solo, de la casa de mi tía se puede ver a mi casa queda como a unos metros se puede ver pero no se puede oír, los muchachos que vieron le avisaron a mi mamá que es mi tía, ellos salieron corriendo cada uno por su lado, mi tía llegó a mi casa y me preguntó que me hicieron y yo les conté eso fue en mi casa. Es Todo. A preguntas formuladas por el Tribunal responde: “ En dos oportunidades ha ocurrido eso, la primera vez fue por Danny, yo les había dicho eso a mis familias, la primera vez que pasó eso yo se lo dije a mi papá y el no hizo nada, a parte de los tres que le fueron avisar a mi mamá no había más nadie que los había visto a ellos salir de la casa, ellos me sentaron en la cama pero no me acostaron, Deibis me estaba tocando por detrás, yo tenía los pantalones puestos, nunca me quitaron los pantalones Es Todo
Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Conclusiones del Ministerio Público: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “ Ciudadano Juez ha quedado comprobado el hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como ha manifestado la víctima quien explano e individualizó la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes, la coherencia en las respuestas del niño fue bastante claro y para esta Representación Fiscal explanó su verdad, ahora bien quería hacer la acotación en cuanto a los alegatos hechos por la defensa señalo que el se oponía a la prueba de la Médico Forense, basando en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para la defensa considera la Fiscalía la prueba fue obtenida de manera ilícita, considero que el Ministerio Público no está de acuerdo con lo señalado por la defensa ya que esta prueba fue licita, me imagino que el defensor al alegar este artículo consideraría que eso sería una prueba anticipada y de acuerdo al articulo 307 del Código Orgánico Procesal penal, no era un acto irreproducible o destructible, la fiscalia ordena la realización de la prueba de acuerdo al artículo 237, si es cierto que la Fiscalía obvio la prueba documental, pero cuando la Fiscalía ofrece la deposición del experto no se esta violando el debido proceso, aunado al hecho que la Experticia consta en actas, de dicho informe la ciudadana Médico Forense explano y reconoció que ese examen lo hizo ella, por lo que rechazo las excepciones interpuestas por el ciudadano Defensor, ahora bien en virtud que el delito imputado a los adolescentes considero que está plenamente comprobado, en virtud de la situación ratifico la acusación presentada al inicio del debate, por lo que solicito que los adolescentes sean sancionados, tal como lo solicite en mi escrito acusatorio, solicito que se me expida Copias Certificadas de la decisión a objeto de ser puesto a la orden de la Fiscal de Protección.
Conclusiones de la Defensa: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “No es verdad como dice la Fiscal del Ministerio Público que ha quedado demostrada la culpabilidad de mi defendido, hay una versión más no ha sido verificada por los testigos que pudieron haber dado fe de todo, los hechos que se produjeron lamentablemente en contra del adolescentes no fueron investigados, pese a que son conocidos del padre del niño, no se sabe que conocimiento tuve el abuelo, que conocimiento tienen el esposo de la señora que depuso como testigo, esta investigación fue huérfana, fue pobre para poder determinar la culpabilidad de los verdaderos culpables, creo que hay una confusión con respecto a la aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Fiscal del Ministerio Público, cuando hablamos de las Experticias que señala ese artículo es cuando tenemos la realización de un hecho, pero no la individualización del imputado, es en este caso que el Fiscal del Ministerio Público puede ordenar las diligencias necesarias para individualizar los hechos, la defensa no esta considerando la experticia como prueba anticipada, el artículo 197 del COPP señala dos supuestos, y en el caso en concreto la prueba no fue lícitamente promovida, aquí no opera la oficialidad ya que estábamos en proceso acusatorio, más allá de lo que establece la Ley no se puede hacer, en conclusión, observa la defensa que los dichos de las personas que vinieron aquí sus deposiciones son escasas para culpar a mi defendido, aplaudo la decisión de la Fiscal de procurar la protección del niño ante el Tribunal de Protección. Ciudadano Juez en este caso hay un mar de dudas, en este caso no se dijo nada ni se hizo nada para lograr el esclarecimiento de este hecho. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho a Replica al Fiscal del Ministerio Público y expone: “El ciudadano Defensor minimiza el delito de Abuso Sexual, y señala que el Ministerio Público en el delito de Homicidio la Fiscal del Ministerio Público es que puede ordenar la realización de las pruebas, por lo que mantengo y sostengo que el alegato de la defensa no está acordé, asimismo el defensor desde el comienzo tenía las actas a su disposición y nunca realizó objeción a nada, es decir la defensa avaló todo lo que se ha practicado en la presente actuación, en este caso quedó demostrado de manera clara la culpabilidad de los adolescentes individualizando a cada uno de ellos, el delito quedó debidamente demostrado por lo que solicito y ratifico que los adolescentes sean sancionados. Es todo”.
Seguidamente el Defensor Público Penal ejerce el derecho a Contrarréplica y expone: “ El caso del Homicidio lo puse como ejemplo por que si hay un Homicidio y no se sabe quien lo mató, hay que hacer investigaciones, pero una vez individualizada la personas, no es posible a espaldas del indiciado practicar pruebas en su contra, ya que las partes tienen el control de las pruebas, pero no en el ejemplo que puse del homicidio cuando no se sabe quien es, yo no estoy objetando la prueba como tal, sino su incorporación, ya que la misma no fue promovida, aunque déjeme decirle que en ese examen no hay nada la prueba es ventajosa para mis defendidos y sin embargo me opongo, a la misma por los fundamentos legales que he señalado hasta este momento, yo me opongo es a la incorporación de la prueba, en virtud del debido proceso. Es todo
Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunto a los adolescentes si deseaban decir algo mas a lo cual respondieron que no.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una verdadera congruencia al decantar las pruebas.
En cuanto a los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente en perjuicio del niño Sojo Lovera Jorge Luis.
Este Tribunal de juicio observa:
De la declaración de la ciudadana: AIDA YOLANDA FERRER, en su condición de experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Guarenas, observa este Tribunal que la experticia practicada por la mencionada experta, no fue ofrecida, ni promovida por el Ministerio Publico, que la declaración que debe rendir la experta tiene que relacionarse para ser estimada como prueba, con la experticia practicada por ella y al no ser promovida la mismas, por el Ministerio Publico carece de valor probatorio y debe ser desestimada y Así Se Decide, no pudiendo suplir el Tribunal las faltas de las partes.
De la declaración del ciudadano: HERNANDEZ DE JIMENEZ MAXIMA NICACIA, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa, que la mencionada ciudadana no es testigo presencial de los hechos, no tiene un conocimiento directo de los mismos, es solo una testigo referencial, de uno testigos supuestamente presénciales que no se encuentran identificados, y menos fueron ofrecidos o promovidos por el Ministerio Publico; Para que un testigo referencial deba estimarse y apreciarse necesariamente debe existir el testimonio del testigo presencial del cual este fundamenta sus dichos circunstancia esta que no ocurre en la presente causa, la propia testigo expresa que no conoce a los que le fueron a avisar ni tiene ningún dato de ellos, en todo caso existe contradicción entre el dicho de esta testigo y la victima pues ella afirma que le dijeron que uno lo penetraba y el otro le poniéndole su cosa en la boca, el niño solo dice que se lo pusieron en la boca, por todo ello debe ser desestimada, no es conducentes a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio y así se decide.
De la declaración rendida por el niño: JORGE LUIS SOJO LOVERA en su condición de victima promovida por el Ministerio Público, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el tribunal observa, que existe contradicción entre el dicho de la victima y la única testigo referencial que fueron señalada en su oportunidad, aunado a que a pesar de que los supuestos testigo presénciales viven en la zona y conocen al papa de la victima los mismos nunca fueron identificado, el niño afirma que fue golpeado y no existe experticia alguna que confirme su dicho, no existe ningún elemento de interés criminalístico traído al proceso que le luces o indicios que permitan confirmar el dicho de la victima, no se le practico examen medico psiquiátrico o psicológico que permitieran establecer algún daño de esta naturaleza en el niño que nos permitiera afirmar que efectivamente el hecho sucedió, en fin hay un conjunto de contradicciones entre su declaración y la de la testigo , mas la falta o ausencia de pruebas que hace necesario desestimar el dicho de la victima y Así se decide.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño SOJO LOVERA JORGE LUIS. no pueden ser atribuidos por la ausencia de elementos que de alguna forma demostrarían sus autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo y presunción de inocencia que acompaña a los imputados desde el primer acto del procedimiento como una garantía indivisible mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir la duda los favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose LA LIBERTAD PLENA .
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal ABSUELVE a los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño SOJO LOVERA JORGE LUIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 196° de la Dependencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
RAUA/YHM-yon
Causa: 1JU 152-05
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