REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 19 de Diciembre de 2005.
195° Y 146°
JUEZ: ROGER ABEL USECHE.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.
IMPUTADO: identidad omitida.
DEFENSOR PUBLICO: MARIELY VALDEZ.
VICTIMAS: ABELLO MERQUIADES y URBINA ABELLO.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ
Visto el escrito de fecha, 14 de diciembre del corriente, presentado por la Doctora Mariela Valdez en su condición de Defensor del Adolescente identidad omitida en la que solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva del adolescente identidad omitida, la cual se acordó todo conforme al articulo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por una menos gravosa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio observa: Que en la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre del 2005, se acordó esta Medida por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible por parte del Adolescente de los considerados graves, tal y como es el delito de Robo agravado en grado de coautoria previsto en el articulo 558 en relación con el 83 del Código Penal. que de conformidad con el Artículo 628 parágrafo 2do. Literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente pudiera llegar a tener como sanción, Medida Privativa de Libertad, existiendo riesgo de Fuga en consecuencia o evasión del proceso. Que este tipo de Delitos lesiona varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad. Igualmente la medida de detención esta acorde con el principio de proporcionalidad que corresponde al hecho punible imputado. Quiere destacar el Tribunal que al Adolescentes se les han garantizados sus derechos y garantías fundamentales prevista expresamente en Nuestra Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 538 y siguiente de nuestra Ley Especial que nos regenta. Manifiesta la defensa en su escrito que la medida de privación de libertad es la excepción y que el adolescente no debió haber sido privados de libertad a tales fines la Constitución de la República en su articulo 44 ordinal 1 dispone que si bien es cierto que la regla debe ser la libertad para juzgar a un imputado no es menos cierto que existen excepciones a esa regla determinadas por la ley y apreciados por el juez en los casos concretos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que nos encontramos en un sistema de responsabilidad penal de severidad y justicia y por vía excepcional es solo un conjunto de delitos los cuales pudieran ameritar como sanción medida privativa de libertad y uno de ellos es el robo agravado tal y como lo prevé el artículo 628 parágrafo 2 literal a, la detención del adolescentes a sido acorde con las normas procesales, con el debido proceso y con el cumplimiento sacramental de los lapsos procesales correspondientes, el lapso de 3 meses a que se refiere el articulo 581 de Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, comienza a correr a partir de la audiencia preliminar fecha en la cual se decreto la prisión preventiva es por ello que dicho lapso culmina en fecha 14 de enero del 2006, fecha en la cual este juzgado, si no ha culminado el juicio debe hacerla cesar. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio No 1 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la defensa de MODIFICAR la medida de detención que pesa sobre el imputado identidad omitida. ASI SE DECIDE, notifíquese a las partes, librese las correspondientes Boleta de Notificación.
EL JUEZ,
Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA
Dra. Yadira Henriquez Machado
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
Dra. Yadira Henriquez Machado
ACT. N° 1JM159-05
RAUA/YA
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