REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 23 de Septiembre de 2.005
195º y 146º


CAUSA N° 1E 225-03
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SANCIÓN: DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIO COMUNITARIO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMÉNEZ
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO (Defensor Público de adolescentes)
LOS HECHOS
En fecha 20 de febrero de 2003, fue puesto a la orden y disposición del Juzgado Segundo de Control, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la audiencia de presentación, se le impuso al adolescente medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de febrero de 2003, la fiscalía 18 del Ministerio Público presentó sendo escrito acusatorio en contra del adolescente, imputándole el delito de robo de vehículo automotor y solicitando una sanción privativa de libertad de cinco (05) años
En fecha 29 de abril de 2003 se llevó a cabo en la presente causa, la audiencia preliminar y visto que el joven acusado admitió los hechos objetos de la imputación fiscal, el Juzgado impuso en forma inmediata la sanción determinando que la misma consistiría en dos (02) años de Imposición de Reglas de conducta, así como dos años de medida de libertad asistida y seis meses de servicio comunitario.
En fecha 26 de agosto de 2003 se realizó cómputo de los días en que el adolescente debe cumplir las sanciones impuestas, determinándose que las sanciones de imposición de reglas de conducta y libertad asistida culminarían en fecha 25 de junio de 2005 y la sanción de servicios comunitarios el día 25 de diciembre de 2003.
En fecha 02 de febrero de 2004 se decretó el CESE de la medida de libertad asistida, observando quien aquí decide, que la orden emanada de este Despacho era no modificar ni sustituir las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta y ordenar el cese de la medida de servicio comunitario, a pesar que evidencia esta juzgadora que existe un error material en el dispositivo del fallo que señala que se ordena el cese de la sanción de libertad asistida. Pero se evidencia claramente de las Actas Procesales, que la cesación pertinente, es la relativa a la sanción de servicio comunitario que fue la que cumplió el joven en cuestión.
En fecha veintitres de agosto de 2004, se recibió informe evolutivo del cumplimiento de la sanción por parte del adolescente, donde se señalaba que los objetivos habían sido cumplidos parcialmente. En el área educativa el adolescente se encontraba desincorporado del sistema educativo formal, desde que culminó el segundo año de bachillerato. El adolescente acata normas y sugerencias.
En fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado revisó la sanción impuesta al joven y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió comunicación a requerimiento del Juzgado donde se informa que el adolescente si está cumpliendo la sanción de Libertad Asistida desde el día 25 de junio de 2003.
En fecha 06 de septiembre de 2005 se recibió informe final del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, donde se informa a este Juzgado que el joven cumplió con la sanción impuesta. En el área educativa el joven había desertado del sistema educativo formal debido a la falta de recursos económicos, posteriormente se reincorporó a estudiar tercer año en el INCE de la Urbina. Uno de sus intereses inmediatos es culminar sus estudios. Se conduce adecuadamente dentro de las instalaciones del servicio, respetando al personal que labora en el mismo y acatando siempre normas y sugerencias. Cumplió satisfactoriamente con las medidas impuestas, adquiriendo conciencia de problemática.
En relación a la sanción de imposición de reglas de conducta que debía ser vigilada por el Tribunal, se observa que tal y como lo señala el servicio de Libertad Asistida, el joven se reincorporó al sistema educativo formal y culminó el tercer año de bachillerato y aunque no consta en el expediente las respectivas constancias de notas y de estudio, esta información ha sido verificada por el organismo encargado del seguimiento de la sanción de libertad asistida, que se desempeña como equipo multidisciplinario y auxiliar de justicia, auxiliar del Tribunal. Igualmente se observa, que el joven ha venido cumpliendo presentaciones por ante este Juzgado de Ejecución una vez al mes.
EL DERECHO
Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el Joven sancionado ha cumplido fiel y cabalmente a las sanciones impuestas, las cuales debían ser cumplidas en forma simultanea y con una duración de dos años calendarios y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, corresponde por la comisión de un hecho punible dictar la sanción correspondiente y que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que según información suministrada por la autoridad a la cual correspondió la supervisión, asistencia y orientación, es decir, los profesionales capacitados que forman parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Servicio de Libertad Asistid, el adolescente cumplió totalmente la sanción que debía ser ejecutada por este Despacho, más la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, y habiendo trascurrido íntegramente el lapso para cumplir la misma, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescente, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fueran impuestas al adolescente, como consecuencia de lo anterior el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien fuera sancionado por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante lo cual a partir de la presente fecha, el hoy joven adulto quedará en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación. Líbrese oficio al servicio de libertad asistida. Remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de Dos mil cinco ( 2.005), siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana. Años 195° y 146°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
Exp No. 1E225-03 MTSO/mtso