REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° MP21.P-2004-001291
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FRANCISCO PEREIRA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-09-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 50 años de edad, residenciado en el Corocito, Calle Principal, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.289.710.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21-P-2004-001291 correspondiente al imputado FRANCISCO PEREIRA GUILLEN, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-5534 de fecha 12-06-2004, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano FRANCISCO PEREIRA GUILLEN, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de UN (01) gramo con DOSCIENTOS (200) miligramos, por otra parte del Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE KEYNY LAREZ, de fecha 11-06-2004 deja constancia de: ..”… Siendo las 10:20 horas de la noche encontrándome a bordo de la unidad 4-267 en la Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda…en momento que nos desplazábamos por la Calle el Matadero del Sector Corocito de Ocumare del Tuy…avisté a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector antes mencionado, dándole la voz de alto y amparándome en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle una inspección personal logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, (01) un envoltorio de forma cuadrada, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.…” Igualmente se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP21-P-2004-001291 correspondiente al imputado, FRANCISCO PEREIRA GUILLEN, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FRANCISCO PEREIRA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-09-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 50 años de edad, residenciado en el Corocito, Calle Principal, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.289.710, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO
ABG.