REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO N° MJ21.P-2002.001068

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LIEBANO DE JESUS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-02-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de 38 años de edad, residenciado en el Parcelamiento el Limón, Sector Los Olivos, El alto de Soapire, casa sin numero Cartanal, Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de ANA LUCIA PEREIRA Y DE LIEBANO RODRIGUEZ (AMBOS VIVOS) , Titular de la Cédula de Identidad N° 6.430.264.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-001068 correspondiente al imputado LIEBANO DE JESUS PEREIRA, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-10276 de fecha 03-07-2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano LIEBANO DE JESUS PEREIRA, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de DOSCIENTOS CUARENTA (240) miligramos Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) miligramos, por otra parte del acta policial de fecha 07 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario AGENTE ROLANDO TORREALBA, en la cual deja constancia de: “…a las 11:30 horas de la mañana del día en mención y encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 4-469, en compañía del AGENTE LEOPOLDO DELGADO, en momento que nos encontrábamos en el Sector La autopista específicamente a la altura del Bario La colmena-Chupulúm en la vía pública avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, el cual a percatarse de la comisión policial, tomo una aptitud irregular, motivo por el cual le dimos la voz de alto y amparándonos en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el agente LEOPOLDO DELGADO procedió a realizarle la revisión personal, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que portaba para el momento, Un (01) Envoltorio de papel impreso de tamaño regular, contentivo en su interior de Restos Vegetales de una presunta droga y dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga…”. I igualmente se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-001068 correspondiente al imputado, LIEBANO DE JESUS PEREIRA todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LIEBANO DE JESUS PEREIRA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-02-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de 38 años de edad, residenciado en el Parcelamiento el Limón, Sector Los Olivos, El alto de Soapire, casa sin numero Cartanal, Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de ANA LUCIA PEREIRA Y DE LIEBANO RODRIGUEZ (AMBOS VIVOS) , Titular de la Cédula de Identidad N° 6.430.264.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ELSECRETARIO

ABG.