REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º



ASUNTO N° MJ21.P-2002.001078

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ARGENIS CASTRO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Flor de la Canela, El Samán, Casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de CASTRO JOSE Y BUSTAMANTE ELVIRA (AMBOS VIVOS) , Titular de la Cédula de Identidad N° 19.027.537.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-001078 correspondiente al imputado ARGENIS CASTRO BUSTAMANTE, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-2668 de fecha 23-12-2003, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano ARGENIS CASTRO BUSTAMANTE, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de TRESCIENTOS (300) miligramos y COCAINA BASE (CRACK) con un peso de OCHENTA (80) miligramos, por otra parte del acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario AGENTE LOAIZA JACKSON EDUARDO, en la cual deja constancia de: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Noche, encontrándome de labores de patrullaje a bordo de la Unidad 4524, en compañía del funcionario DECTECTIVE FLORES JESUS… momentos que nos desplazábamos por EL Sector Flor de la Canela, aviste a un ciudadano que al cual le dimos la voz de alto, basándome en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano le realicé la Inspección personal incautándole de los zapatos que calzaba para el momento, Tres (03) envoltorio descritos de la siguiente manera: Uno (01) de papel Bond, Uno de papel vegetal ambos contentivo en su interior de Restos Vegetales y Semillas de presunta Droga y Un (01) envoltorio de Papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga…”. I igualmente se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-001073 correspondiente al imputado, CASTRO BUSTAMANTE ARGENIS, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ARGENIS CASTRO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Flor de la Canela, El Samán, Casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de CASTRO JOSE Y BUSTAMANTE ELVIRA (AMBOS VIVOS) , Titular de la Cédula de Identidad N° 19.027.537.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ELSECRETARIO