REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° MJ21-P-2000-000165.
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DAMASO ANTONIO BOLIVAR CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 26-01-70, de 32 años de edad, residenciado en la Calle principal Catoño, del sector las parcelas del alto, casa S/n, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Damaso Bolivar y Teresa Chavez, Titular de la Cédula de Identidad N°11.346.960.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2000-000165 correspondiente al imputado DAMASO ANTONIO BOLIVAR CHAVEZ, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-7966 de fecha 05-06-2000, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano DAMASO ANTONIO BOLIVAR CHAVEZ, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN BASE DE (CRACK) y MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL L.) con un peso de TREINTA (30) MILIGRAMOS, y NOVECIENTOS (900) miligramos, respectivamente por otra parte del acta policial de fecha 04 de Junio de 2000, donde deja constancia los Agentes : DAVID CORRALES y SERGIO FERNANDEZ, que siendo las 10:30 horas de la Noche, momentos en que se desplazaba por la entrada de las parcelas del alto de Soapire, avisto a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una conducta nerviosa, dándosele la voz de alto y realizándosele la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en la parte baja del Short que vestía para el momento (02) envoltorios el cual uno de ellos de material sintético de color negro atado a su único extremo por una hebra de hilo de color azul contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, el otro es un envoltorio de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta, de presunta droga, así mismo se dejo constancia que no hubieron testigos de lo incautado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2000-000165 correspondiente al imputado DAMASO ANTONIO BOLIVAR CHAVEZ, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DAMASO ANTONIO BOLIVAR CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 26-01-70, de 32 años de edad, residenciado en la Calle principal Catoño, del sector las parcelas del alto, casa S/n, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Damaso Bolivar y Teresa Chavez, Titular de la Cédula de Identidad N°11.346.960, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
LA SECRETARIA
EN LA MISMA FECHSE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL AUTO QUE ANTECEDE.
LA SECRETARIA