REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002720
Visto el Escrito Presentado, por el Profesional del Derecho, JOSE BETANCOURT, actuando en su condición de Defensor Pública Penal del ciudadano JOSE ANGEL ARGUINZONE INFANTE. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
El Solicitante alega en su escrito lo siguiente: “ En decisión de fecha 25-08-05, este Tribunal de Control decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que en su conjunto acrediten Cincuenta Unidades Tributarias, como condición para obtener su libertad. A hora bien, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, por cuanto su entorno social no cuenta con personas que devenguen el salario exigido por este Tribunal, son personas de escasos recursos económicos. En consecuencia, solicito conforme a lo dispuesto en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordianl 8° Ejusdem, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, pudiendo ser la contemplada en el articulo 256 ordinal 2°, como lo es la presentación de dos personas responsables.”
En fecha 25 de Agosto de 2005 , fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado JOSE ANGEL ARGUINZONE INFANTE, en donde estando presente el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Ordenó que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° Ejusdem.
Por su parte los Artículos: 8, y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha, a pesar de haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa, el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación alguna , y en vista de lo expuesto por la Defensa Pública, al manifestar el difícil cumplimiento de la medida impuesta por este tribunal, en cuanto a las Unidades Tributarias, solicitando a su vez se le imponga una medida de más fácil cumplimiento a su patrocinado, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho , es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha 25 de Agosto (25) de 2.005, por este Tribunal y en su lugar, mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 3°, pero modificando el ordinal 8° y en su lugar imponer la contemplada en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en someterse a la vigilancia de dos personas personas responsables , quienes tendrán el cuidado de éste y la obligación de presentarlo ante esta Autoridad, las veces que sea requerido, así como de presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por este en mérito a lo previsto en el ordinal 2° del referido Código Normativo, una vez obtenida su libertad.
Como corolario de lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia copia de la Cédula de Identidad laminada, y en documentos originales: Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residan, Constancia de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residan, Constancia de Trabajo, con indicación del salario devengado mensualmente.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa pública penal y en consecuencia acuerda , Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha 25 de Agosto (25) de 2.005, por este Tribunal en contra del ciudadano JOSE ANGEL ARGUINZONE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 176.812.355 y en su lugar, mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 3°, pero modificando el ordinal 8° y en su lugar imponer la contemplada en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las cual consisten en la presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y someterse a la vigilancia de dos personas responsables , quienes tendrán el cuidado de éste y la obligación de presentarlo ante esta Autoridad, las veces que sea requerido, así como de presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por este en mérito a lo previsto en el ordinal 2° del referido Código Normativo, una vez obtenida su libertad.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, a las partes. Librese boleta de traslado al imputado para el día viernes 16-09-2005 a las 9:00am para imponerlo de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control,
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL Secretario
ABOG. FRANCISCO RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario
ABOG. FRANCISCO RUIZ