REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002757
JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7º DEL M. P.: Dr. JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: DOYLLY VENTURA REYEES LARA
DEF. PUB: Dr. LUIS ALFREDO PEREZ
SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO RUIZ
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano: DOYLLY VENTURA REYES LARA, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:
Se le atribuye al ciudadano : DOYLLY VENTURA REYES LARA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.686.786, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Yarito 4°, calle 20, casa N° 51, Urbanización la Trinidad, San Pablo Ocumare del Tuy, Estado Miranda, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; toda vez que fuera la persona señalada por la ciudadana NORMA JOSEFINA MORA BELLO, como la persona que en el momento que cuando se dirigía a su trabajo, se percató que el ciudadano que está aquí en esta sala sentado al lado izquierdo, la persiguió y la agarró por el suéter y bajo amenaza de muerte simulando que tenía un arma , la despojó de sus zarcillos y del celular, Este hecho se suscitó en la Población de Ocumare del Tuy , según se desprende de las actas y actos que conforman la presente investigación, y de acuerdo a lo manifestado por la victima, y al acta policial suscrita por el funcionario AGUDELO ZAPATA JHON FREDDY, de fecha 06 de Septiembre de 2005, donde se dejó constancia entre otras cosas que cuando realizaba labores de patrullaje motorizado por el Sector San Pablo, en compañía del funcionario GUZMAN RODRIGUEZ PABLO VICENTE y JOSE GREGORIO ROJAS , escuchó unos gritos de una señora pidiendo ayuda y a un sujeto de contextura normal que estaba con la ciudadana, salió corriendo al ver la comisión y esta les informa que el mismo le había quitado unos aretes y un celular, logrando perseguir a dicho sujeto y aprehenderlo, al revisarle se le incautó en su poder un teléfono celular y un par de aretes, donde fue identificado con el nombre de REYES LARA DOYLY VENTURA, y quien fue señalado por la victima .
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los articulo 455 del Código Penal, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos imputados, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, los imputados antes mencionados , pudieran sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor de los mismos, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado DOYLLY VENTURA REYES LARA, antes identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DOYLLY VENTURA REYES LARA, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO RUIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO RUIZ