REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-X-2004-000001.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: BLANCO JOSE RUBEN, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector El Rodeo, calle El Pilón, casa N° 37, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.096.531, cuya defensa se encuentra representada por el Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, para decidir se observa:
Que en fecha 03-04-2002, se llevo a cabo la audiencia oral, solicitada por el Dr. LEONARDO ROSALES LACRUZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION DE LOS CIUDADANOS CARREÑO SUAREX JHOAN MANUEL Y BLANCO JOSE MANUEL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos CARREÑO SUAREZ JHOAN MANUEL Y BLANCO JOSE MANUEL. Librese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Publico., cuyas actas y auto Fundado de tal audiencia rielan en autos.
Que en auto rielan boletas de Excarcelación N° 3C-288-02 y 3C-289-02, de fecha: 03 de Abril del 2.002, libradas por este Tribunal.
Que mediante escrito de fecha 12-06-2002, la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACION, contra los ciudadanos: 1.- CARREÑO SUAREZ JOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de la Identidad N°V-16.096.531, residenciado en: Sector El Rodeo, Calle El Pilón, casa N° 37, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, del Estado Miranda, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, y 2.- BLANCO JOSE RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°v-16.356.702, residenciado en: Sector El Rodeo, Calle El Tamarindo, casa N° 23, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quienes fueron asistidos por la Dra. DORIS VEGAS, Defensora Privada, domiciliada en Avenida Lander, Edificio JR. Oficina N° C2, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JONATHAN TEODORO GONZALEZ RODRIGUEZ, hecho ocurrido en el Sector El Sanjón, Vía Pública, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuya defensa esta representada por la DRA. DORIS VEGA, domiciliada en Avenida Lander, Edificio JR, Oficina C2, Ocumare del Tuy, Estado Miranda,
Que este Tribunal Tercero de Control, recibido como fue el escrito de Acusación proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida para el día 04-02-03, llegada tal oportunidad comparecieron: El imputado: CARREÑO SUAREZ YOHAN MANUEL, la victima: RODRIGUEZ HEVIA ANA ISABEL y el Representante del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO MENESES, no compareciendo el acusado: JOSE RUBEN BLANCO, en cuya oportunidad el Ministerio Público expuso: “…Vista las reiteradas incomparecencias del acusado JOSE RUBEN BLANCO requiero del Tribunal sea expedida citación efectiva a nombre del referido acusado, dejando a salvo que si no se logra su presencia en el Tribunal requerirá sea traído a la sede en detención, ya que no cumple con la obligación de estar a derecho las veces que se requiere. Vista la NO comparecencia del acusado JOSE RUBEN BLANCO Este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 12/03/03.
Que en fecha: 07 de Agosto del 2.003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO MENESES, introduce escrito por ante este Tribunal Tercero de Control, con relación al presente asunto en el cual entre otros expone:
“…Como puede apreciarse de las actas que conforman la Causa que nos ocupa, en las cuales rielan Autos de Diferimiento de la Audiencia Preliminar que corresponde, por la reiterada incomparecencia del imputado JOSE RUBEN BLANCO, verificándose que el mismo se ha apartado de las condiciones impuestas por ese Tribunal para gozar de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que en su oportunidad le otorgó, y como quiera que esta Representación Fiscal le manifestó su voluntad de dejar asentado por escrito en el mismo acto de diferimiento la solicitud de revocatoria al imputado de dicha Medida Cautelar, para que ese Tribunal tomara las medidas a que haya lugar, haciendo caso omiso a tal petición, procediendo ese Tribunal a levantar el Acta de Diferimiento sin dejar constancia de mi manifestación y observando como fue su respuesta de que “al Ministerio Público como dueño de la acción penal es al que le corresponde el deber de solicitarlo por escrito”, así como su interrogante cuando le manifesté que yo como Fiscal no puedo suplir la labor propia del Tribunal: “¿Bajo qué norma me fundamento yo para revocar la medida?”; es por ello que procedo a hacerlo a través del presente en base al contenido artículo 262, con su numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal:
“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio…en los siguientes casos: ….2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial….que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….” Así como el artículo 263 ejusdem; “IMPOSICION DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256….”
Tal petición la hago atendiendo a esa afirmación que de manera verbal usted me manifestó “que debía hacerlo”, y para ello invoco como colorario el principio “Juris Novi Curia” (El Derecho es conocido por el Juez), y a los fines legales consiguientes…..”(folios:-----).
Que en fecha: 10 de Febrero del 2.004, siendo la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presenta causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSE RUBEN BLANCO y JHOAN MANUEL CARREÑO SUAREZ, vista la incomparecencia del Primeramente nombrado, se decidió como PUNTO PREVIO:
“..Por cuanto en fecha 07 de Agosto de 2003, El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda presento escrito en el cual hace mención a la solicitud de aprehensión con respecto al Ciudadano José Rubén Blanco. Al respecto observa esta Instancia Penal que en dicha solicitud se deja constancia de la entrevista sostenida entre el ministerio público y el entonces Juez de este Juzgado Dr. Víctor José Bueno, sin que hasta la presente fecha se haya resuelto la misma, en tal virtud la suscrita Juez considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 44ordinal 1° y el artículo 43 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario aplicar lo que se establece en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena la división de la contingencia de la causa al efecto se acuerda compulsar la causa con respecto al Ciudadano José Rubén Blanco, para ello se formara cuaderno separado en el cual constara copia certificada del escrito del ministerio Público, de la acusación fiscal, de la presente acta y cualquier otra diligencia necesaria a los fines de ser resuelto por auto separado. Ahora con respecto al ciudadano Yohan Manuel Carreño se ordena efectuar el acto de la audiencia preliminar fijado para la presente fecha, todo lo anterior de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Eduardo Cabrera Romero de fecha 22-12-2003 según expediente 02-1809.” (folios::___).
Que en fecha 10 de febrero del 2.004, se realizó efectivamente previa división de la contingencia de la Causa, en la forma ut supra descrita al acusado: JHOAN MANUEL CARREÑO, en la cual se dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico en contra del Ciudadano CARREÑO SUAREZ JHOAN MANUEL, nacionalidad: venezolana, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 13.7-1982, edad 22 años, de profesión u oficio obrero, de padres Manuel Carreño (v) y Coralia Suárez (v), domiciliado en el Rodeo, Calle El Pilón, casa N° 37, Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.096.531, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato Homicidio Calificado sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación al 83 del Código Penal y se ordena la apertura a juicio. Segundo: Por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Tercero: Por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la libertad no han variado y atendiendo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Publico dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en consecuencia quedan las partes emplazadas a comparecer ante el Juez de Juicio dentro de los Cinco días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que por auto de fecha 20 de febrero del 2.004, dictado en la presente compulsa del Asunto MJ21-P-2002-000168, signada con el N°MJ21-X-2004-000001, se acuerda lo siguiente: (Vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero del 2.003, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N0. MJ21-P-2002-000168, nomenclatura Juris 2000, sustanciada en contra de los ciudadanos YOAN MANUEL CARREÑO y JOSE RUBEN BLANCO, mediante la cual con vista al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 22-11-2003, Expediente N0. 02-1809, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 74 Ordinal 1°, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos: 19, 26, 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Ordena dividir la contingencia de la causa seguida a ambos ciudadanos, con el fin de lograr la tutela efectiva, sin dilaciones y en garantía de los derechos de la victima, así como con vista a la Solicitud de ORDEN DE APREHENSION, realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 7 de agosto del 2.003, ratificada con posterioridad, e igualmente, en la referida audiencia, a los fines de este Tribunal pronunciarse con relación a tal solicitud y por consiguiente, sobre la fijación de oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, cuya división de contingencia fue ordena en los términos up supra descritos, se ordena recabar de los actos de comunicación del Sistema Juris 2000, las resultas de las Notificaciones libradas al ciudadano: JOSE RUBEN BLANCO, para su comparecencia a las AUDIENCIA PRELIMINARES, fijadas por este Tribunal, y con sus resultas proveer. Notifíquese a las partes. Recábese la información ordenada a los fines subsiguientes copias y pegar). Folios: 36 y 37 del presente Asunto.
Que al folio: 38, del presente Asunto riela Certificación realizada por el suscrito secretario de este Tribunal con relación a las resultas de la notificación realizada al ciudadano: RUBEN JOSE BLANCO, a los fines de lograr su comparecencia para la Audiencia Preliminar, tal como se ordenó por auto de fecha 20-02-04.
Que por Auto de fecha 5 de Marzo del 2.004, vista la certificación de fecha anterior se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander, a los fines que practique en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas la citación del ciudadano: BLANCO JOSE RUBEN, la cual se remite anexa a oficio, debiendo remitir las resultas a este mismo Juzgado.
Que por auto de este Tribunal dictado en fecha: 21 de Enero del 2.005, se acordó lo siguiente: Revisadas las presentes actuaciones, se ha podido constatar que en la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, según decisión de fecha 10-02-2003,relacionado con la compulsa de la causa con respecto al imputado JOSE RUBEN BLANCO; y la formación de Cuaderno Separado en el cual constará Copia Certificada del escrito del Ministerio Publico, de la Acusación Fiscal, del Acta de Audiencia Preliminar y de cualquiera otra diligencia necesaria a los fines de ser resuelto por auto separado; por cuanto, se evidencia de las actuaciones compulsadas que se omitió compulsar otras diligencias necesarias tales como: Decisiones que rielan en los actos de la causa principal referidos a imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y/u imposición de o revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es por lo que a los fines de este Tribunal dictar el pronunciamiento correspondiente, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, para que se sirva remitir a este Tribunal COPIAS CERTIFICADA de todas alas actuaciones que rielan a la causa principal signada con el N° MJ21-P-2002-000168, referidos a los antes mencionados, el cual fue remitido a ese despacho en virtud a su distribución por haber decretado el pase a Juicio al co-imputado, CARREÑO SUAREZ JHON MANUEL, por haberse dividido la contingencia de la causa de conformidad con lo establecido con los articulo 70 y siguientes del código orgánico Procesal Penal. Una vez realizada la remisión de tales actuaciones, se ordena agregar las mismas al presente asunto, a los fines subsiguientes. Cúmplase. Librese Oficio.
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 1 de Febrero del 2.005, se acordó lo siguiente: Por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de lo solicitado mediante Oficio N°033-2005, de fecha: 21-01-2005, al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, es por lo que en virtud del requerimiento URGENTE por parte de este Tribunal de las COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas a través de referido Oficio, por ser necesarias para dictar el Pronunciamiento correspondiente es la presente Causa, es por lo que se ACUERDA, RATIFICAR tal Oficio librado por este Tribunal y lo solicitado en el mismo. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO.
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 07 de Abril del 2.005, se acordó lo siguiente: Por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de lo solicitado mediante Oficio N°109-2005, de fecha: 14-02-2005, al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, es por lo que en virtud del requerimiento URGENTE por parte de este Tribunal de las COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas a través de referido Oficio, por ser necesarias para dictar el Pronunciamiento correspondiente en la presente Causa, es por lo que se ACUERDA, RATIFICAR tal Oficio librado por este Tribunal y lo solicitado en el mismo. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO.
Que riela a los folios: 48 del presente Asunto, escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual entre otros expone:
“Me dirijo a usted a los fines de hacer de su conocimiento que este Representación Fiscal ha solicitado a este Tribunal en reiteradas oportunidades, libre ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano RUBEN JOSE BLANDO, plenamente identificado con la causa N° MJ21-X-2004-01 por la presunta comisión del delito de homicidio y quien según notificaciones hechas a esta Fiscalia Séptima por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas actualmente se encuentra involucrado en un hecho similar, es por lo que reitero tal solicitud por ser necesaria y de urgencia a fin de poder someter al presente proceso al prenombrado….”
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 28 de Junio del 2.005, se acordó lo siguiente: Por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta de lo solicitado mediante los oficios N° 033-05 de fecha 21 de enero de 2005, oficio N.-109-2005, de fecha 14-02-2005 y oficio N.-283-05 de fecha 13 Abril de 2005, al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, es por lo que en virtud del requerimiento URGENTE por parte de este Tribunal de las COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas a través del referido Oficio, motivado a que en las presentes actuaciones, se ha podido constatar que, según decisión de fecha 10-02-2003,relacionado con la compulsa de la causa con respecto al imputado JOSE RUBEN BLANCO; y la formación de Cuaderno Separado en el cual constará copia certificada del escrito del Ministerio Publico, de la Acusación Fiscal, del Acta de Audiencia Preliminar y de cualquiera otra diligencia necesaria a los fines de ser resuelto por auto separado; por cuanto, se evidencia de las actuaciones compulsadas que se omitió compulsar otras diligencias necesarias tales como: Decisiones que rielan en los actos de la causa principal referidos a imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de la revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es por lo que a los fines de que este Tribunal dicte el pronunciamiento correspondiente, se acuerda ratificar oficio al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, para que se sirva remitir a este Tribunal COPIAS CERTIFICADAS de todas las actuaciones de indicado asunto desde el folio uno al folio 221 que rielan a la causa principal signada con el N° MJ21-P-2002-000168, el cual fue remitido a ese despacho, en virtud a su distribución por haber decretado el pase a Juicio al co-imputado, CARREÑO SUAREZ JHON MANUEL, por haberse dividido la continencia de la causa de conformidad con lo establecido con los articulo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 28 de junio de 2005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicito a este Tribunal decrete orden de aprehensión para el ciudadano: RUBEN JOSE BLANCO. Una vez realizada la remisión de tales actuaciones, se ordena agregar las mismas al presente asunto, a los fines subsiguientes. La información ordenada es para los fines subsiguientes por ser necesarias para dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, es por lo que se ACUERDA, RATIFICAR tal Oficio librado por este Despacho indicando en su texto el motivo de remisión con al observación que hay la existencia de una solicitud de orden de aprehensión, con la cantidad de folios descritas y lo solicitado en el mismo. CUMPLASE. Líbrese oficio.
En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el imputado: BLANCO JOSE RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°v-16.356.702, residenciado en: Sector El Rodeo, Calle El Tamarindo, casa N° 23, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se ha mantenido durante todo el desarrollo del presente proceso, en actitud contumaz al comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados con entre otros, particularmente, con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya celebración se ha imposibilitado la mayoría de las oportunidades para las cuales ha sido fijado, en virtud de actos realizados por el acusado, todos tendientes a su retardo y no realización, tales como su incomparecencia, lo que motivo la necesaria División de la Contingencia de la causa con respecto al imputado: JOHAN MANUEL CARREÑO SUAREZ, a tales fines, como en efecto lo fue en la forma up supra trascrita, considerando quien aquí le toca decidir que al imputado: BLANCO JOSE RUBEN, suficientemente identificado, se le hace aplicable el criterio sustentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 16 de Noviembre del 2.004, N°2598, Expediente: 02-1809 cuyo ponente es el Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual por ende es de carácter vinculante para este Tribunal, y la cual se trascribe el presente extracto así:
“……Luego, a Juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que, de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…..
…..De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49, 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar”.
Asimismo, en garantía del debido proceso y de los derechos de la victima de lo cual este Tribunal es garante tal como lo establecen los Artículos: 1 y 23 del Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO: 1.- “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguardad de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
ARTICULO: 23.- “Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal….”
Es por ello, que con fundamento, en las normas trascritas, dada la reticencia del acusado a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, considerando quien aquí le toca decidir, es indudable que el acusado: BLANCO JOSE RUBEN, ha incumplido la establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio imputado y su defensa, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción a juicio del Ministerio Público, que dieron lugar a su acusación, y por ende, la fijación de este Tribunal de la oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha podido realizar por las causas que son imputadas al mismo, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, así como, la afectación a las victimas, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se DECRETAR: ORDEN DE APREHENSION, al imputado: BLANCO JOSE RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°v-16.356.702, residenciado en: Sector El Rodeo, Calle El Tamarindo, casa N° 23, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, ordenando su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a nombre del imputado: BLANCO JOSE RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-16.356.702, residenciado en: Sector El Rodeo, Calle El Tamarindo, casa N° 23, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y por ende se ordena su INMEDIATA APREHENSION, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamientos correspondientes. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda Suspender, hasta tanto se logre la Aprehensión del identificado imputado. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.