REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001318
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), cuya defensa se encuentra representada en autos por la profesional del derecho, abogado: BOSCAR AURORA y otros, a tales fines para decidir previamente se observa:
“….a los fines de Reproducir los meritos favorables de las actividades a las que se ha dedicado mi Representado, siendo ellas propias y consónas con las Buenas Costumbres y del Estudio y la integración a la Sociedad. Se hace consignación en este acto de los siguientes recaudos. Anexos MARCADOS COMO.
1.- Copias fotostáticas correspondientes al CURRICULUM VITAE del ciudadano JESUS A. YANEZ, las cuales incluyen, copias fotostáticas del Titulo de Bachiller, Certificación de Notas del Ciclo Medio y Diversificado y Credenciales de la República de Cuba con aprobación del Curso de Trabajador Social.
2.- Copias fotostáticas del Informe Médico correspondiente al Padre del ciudadano: JESUS A YANEZ y Pasaporte que prueban la asistencia acompañante en los tratamientos médicos que este requiere.
3.- Copias Fotostáticas de las Reseñas, hechas por los vecinos del Sector donde Habitan tanto Jesús A. Yánez, como su núcleo familiar.
4.- Copia fotostática del Estudio Socio-Económico que se realiza al núcleo familiar, para la adjudicación de la vivienda en que actualmente habitan.
Los antecedentes antes referidos conforman una evidencia cierta de la inversión ocupacional del ciudadano JESUS A. YANEZ, a quien se le involucra en los hechos a que se refiere la presente Causa, solo por hechos circunstanciales, sin pruebas que determinen culpabilidad alguna. Ruega a este Tribunal Sumar la presente Diligencia al criterio que priva para determinar una decisión Justa y conforme a la Realidad de los hechos….”
Para Decidir previamente se observa:
Que fecha Veinticuatro (24) de abril del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en la cual se ACUERDA: Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: decretar a los ciudadanos JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos de Ley para tal efecto. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Tercero: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Se acuerda dictar mediante auto fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.
Que en fecha: 25 de Mayo del 2.005, este Tribunal Dicto Decisión mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: DECIDE REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3°.- la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Area Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito de los imputados y 8°.- La presentación de dos (02) O más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; todas estas medidas se imponen a cada uno de los imputados ya identificados, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que riela en autos INFORME, que presenta la Oficina de Servicios Sociales de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Estado Miranda, en relación al caso del ciudadano CARLOS ALBERTO YANEZ LARA, de fecha 02 de Mayo del 2005, en el cual entre otros se señala:
“2.- DATOS SOCIO-ECONOMICOS:
GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9°……PROFESION: TAXISTA.
LUGAR DE TRABAJO: CARACAS.
SUELDO MENSUAL: 400.000 0/0….ANTIGUEDAD: 11 AÑOS.
DESCRIPCION DEL CASO:
INFORME SOCIO-ECONOMICO SOLO ES VALIDO PARA SER PRESENTADO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.”
Que fueron consignados por la defensa tal como se trascribe up supra documentos varios que rielan en autos, consistentes en Constancia de Estudio y de Notas del imputado: JESUS A. YANEZ ALCOSER, Informe Médico del padre del imputado en el cual se hace constar el estado de salud del mismo y el necesario traslado de este a Cuba para realizarle operación, así como, las condiciones económicas que evidencia los bienes económicos que posee el núcleo familiar y otros.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, en contra del investigado: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), aunado a la evidencia de la imposibilidad económica del mismo y de su núcleo familiar para satisfacer la Medida Cautelar que le fue impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha: veinticinco (25) de Mayo del 2.005, tal como se aprecia de la documentación consignada que riela en autos ut supra enumerada, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO: 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le fuera impuesta en dicha decisión al mismo y en su lugar, se le imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LOS ORDINALES: 3°, 4° y 5° DEL ARTICULO: 256 EJUSDEM, consistentes: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito del imputado, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO: 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le fuera impuesta al imputado: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 25-05-2005, la cual Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES DE LOS ORDINALES: 3°, 4° y 5° DEL ARTICULO: 256 EJUSDEM, consistentes: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses; 4°.- La prohibición de ausentarse del país y de la Circunscripción de Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, 5.- La prohibición de acercarse o pernotar en el lugar de los hechos, sin que hecho afecte en modo alguno el derecho al libre transito del imputado, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario
ABOG. JOSE MORENO.