REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000006
Por recibido Oficio s/n, de fecha 14 de Julio del 2.005, proveniente de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE; mediante el participa a este Tribunal que la ciudadana: MARIA EUGENIA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.613.046, cumplió con la medida cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta por este Despacho, anexando a dicho comunicación COPIA DE CONTROL DE PRESENTACIONES, llevado por ante esa prefectura, para decidir se observa:

Que en fecha Dos (02) de Enero del 2.005, fue celebrada Audiencia Oral y Privada, por este Tribunal en la cual se DECIDE: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por la vindicta pública este Juzgado Tercero de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que la ciudadana MARIA EUGENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.613.046 es autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el la prefectura de la jurisdicción del Estado Apure quien informará a este Tribunal del cumplimiento de las mismas, esto por un lapso de seis (06) meses, y deberá comparecer cada (03) tres meses por ante este Tribunal debiendo consignar las resultas del cumplimiento de las presentaciones por ante la prefectura del Estado Apure. Así mismo, debe incorporarse a un programa de ayuda para padres y de ayuda psiquiátrica en el Estado Apure, tanto la imputada como la víctima, cuyo informe deberá presentarlo igualmente al momento de comparecer a este Tribunal en las presentaciones cada tres meses, se acuerda remitir oficio a la medicatura forense del Estado Apure a los fines de practicarle a la ciudadana MARIA EUGENIA RANGEL un perfil psiquiátrico. Se acuerda librar boleta de excarcelación, remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal y librar los oficios correspondiente .Se declara cerrada la audiencia. Quedan notificadas las personas presentes.

Que a los folios: 21 al 23 vuelto del presente Asunto, riela Oficio s/n, de fecha 14 de Julio del 2.005, proveniente de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE; mediante el participa a este Tribunal que la ciudadana: MARIA EUGENIA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.613.046, cumplió con la medida cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta por este Despacho, anexando a dicho comunicación COPIA DE CONTROL DE PRESENTACIONES.

Que desde la fecha de celebración de la Audiencia Oral por este Tribunal (02-01-05), hasta la presente fecha, se evidencia que han transcurrido más de ocho (8) meses, de los cuales según el Control de Presentaciones, anteriormente señalado llevado por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, Seis (06) ellos fueron comprensivos del cumplimiento de las presentaciones por ante el referido Despacho, tal como lo ordenó este Tribunal, según Decisión dictada en la fecha Primeramente indicada.

Ahora bien, disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, lo siguiente:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitado prórroga alguna, de allí, que habiendo transcurrido igualmente, con creces en lapso establecido por este Tribunal, durante el cual la imputada: MARIA EUGENIA RANGEL, de Nacionalidad venezolano, residenciado Barrio Simón Bolívar, Calle con Alí Primera, casa N° 26, Estado Apure, nacido en fecha 01-09-74 , de profesión u oficio del hogar, de Estado Civil casada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.613.046, de Padres: Petra De Sierra (F) y Pedro Sierra (F), debía presentar por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en virtud del cumplimiento de la Medida Cautelar del Ordinal 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, durante seis (06) meses, tal como fue ordenado por este Tribunal, según Decisión de fecha: Dos (02) de enero del 2.005, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es el Ordenar el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE PRESENTACION, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al mismo en la Decisión up supra señalada que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva proceder al Cese de las presentaciones a la referida imputada, en los términos impuestos por este Tribunal. Se ordena Oficiar la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, DEL ESTADO APURE, a los fines de notificarle el contenido de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalia de Origen cumplido el lapso de Ley.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: El CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE PRESENTACION, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a la imputada: MARIA EUGENIA RANGEL, de Nacionalidad venezolano, residenciado Barrio Simón Bolívar, Calle con Alí Primera, casa N° 26, Estado Apure, nacido en fecha 01-09-74 , de profesión u oficio del hogar, de Estado Civil casada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.613.046, de Padres: Petra De Sierra (F) y Pedro Sierra (F), según Decisión dictada en fecha: 02-01-05, que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva proceder al Cese de las presentaciones a la referida imputada, en los términos impuestos por este Tribunal. Se ordena Oficiar la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, DEL ESTADO APURE, a los fines de notificarle el contenido de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalia de Origen cumplido el lapso de Ley. Regístrese. Diaricese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO