REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002783
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO

IMPUTADO: ARTURO MIJARES ALEXANDER QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN:,EN EL TERMINAL DE LOZADA CASA NUMERO 213 FRENTE A LOS BLOQUES DEL TERMINAL SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA NACIDO EN FECHA 06-11-1981, EDAD : 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO; OBRERO DE ESTADO CIVIL: SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.15.645.700 , DE PADRES: CIRILO MIJARES(V) Y CONSUELO QUINTERO ( V).
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: WUANYER JOSE PEREZ CARLES, INSCRIPITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 58.474.

VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON LOS CIUDADANOS: WILFREDO FERNANDEZ Y WILMER ANTONIO OCHOA FERNANDEZ (OCCISOS).


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 14 de Septiembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: ARTURO MIJARES ALEXANDER QUINTERO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en:,En el Terminal de Lozada casa numero 213 frente a los bloques del Terminal Santa teresa del Tuy Estado Miranda nacido en fecha 06-11-1981, edad : 24 años de edad, de profesión u oficio; obrero de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.15.645.700 , de Padres: CIRILO MIJARES(V) Y CONSUELO QUINTERO ( V ), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES; por la presunta comisión de un delito en contra las Persona, en virtud de su aprehensión, solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código adjetivo penal y que se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la Aprehensión y presentación del imputado ya identificado, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDEZ WILFREDO y OCHOA FERNANDEZ WILMER ANTONIO, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:


I.-

A los ciudadanos: MIJAREZ QUINTERO ARTURO ALEXANDER, ya suficientemente identificado, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario RODRIGUEZ CARLOS, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en Acta de Investigación Penal Procesal, de fecha 11 de Junio del 2.005, que se transcribe así:

“En esta misma fecha, en momentos en que me encontraba en compañía del Funcionario Detective JONNY RODRIGUEZ, a bordo de la unidad P-30635, en la población de Santa Teresa del Tuy, realizando labores de Inspecciones, recibimos llamada radiofónica de parte del funcionario Detective Vargas Feliper, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien nos informa que en el Hospital de esa Localidad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedente del Sector la Estación, desconociendo más detalles al respecto, de igual manera nos indico que por el mencionado hecho se inicio una averiguación penal signada con el número H-006.786, instruido por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO); una vez obtenida tal información nos trasladamos hasta el referido hospital, donde una vez al llegar fuimos abordados por el funcionario Detective Argenis…….. quien nos condujo hasta la sala que funge como deposito de cadáveres del referido nosocomio, lugar en el cual se pudo Inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando como características fisonómica las siguientes: Tes moreno, contextura gruesa, como de 1.80 cm. de estatura, de cara ovalada, de cabello tipo crespo de color negro y corto. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar una herida en la región nasal y otra en la región escapular izquierda, presumiblemente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quedando este identificado mediante cedula de identidad laminada como: OCHOA FERNANDEZ WILMER ANTONIO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.226.718. En las afueras del Hospital se sostuvo entrevista con el cónyuge del hoy occiso de nombre: YARITZA JOSEFINA MUNDARAIN MARCANO,……., titular de la cedula de identidad V-14.153.881; quien manifestó que en momentos en que se encontraba lavando en su residencia ubicada en la segunda Trasversal del Sector la Estación, casa número 2, santa Teresa del Tuy, escucho una detonación y enseguida se percata que un sujeto conocido en el Sector: como: ARTURO MIJARES, ingreso a su vivienda y sin mediar palabras le propino varios disparos a su esposo, huyendo de manera rápida de igual manera nos informo que en el hecho resulto herido su cuñado hermano del hoy occiso, de nombre: WILFREDO FERNANDEZ, de 33 años de edad, quien fue trasladado para el Hospital General de los Valles del Tuy, donde fallece minutos mas tarde de su ingreso……….. Ya obtenida tal información, fuimos abordados nuevamente por uno de los funcionarios de la Policía Municipal, quien nos indico que había recibido una información por parte de un morador del sector, quien no se quiso identificar por temor a represalias futuras, quien le indico que ARTURO MIJARES, quien minutos antes le había quitado la vida a estas dos personas, se encontraba por el Sector Barrio Verde, adyacente a esa zona, razón por la cual nos trasladamos con la premura del caso en compañía de esta comisión, así como del ciudadano: VILERA OLVIARES ERASMO, testigo presencial del referido hecho, hacia el mencionado barrio, a fin de dar con el paradero de ARTURO MIJARES, y en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal del Sector Barrio Verde, cuando logramos avistar a un sujeto portando como vestimenta un jeans de color negro y una camiseta de color blanca, quien al ver la comisión opto en tomar una actitud evasiva y enseguida nos manifiesta ERASMO de manera rápida y nerviosa que ese sujeto era ARTURO, el que minutos antes le había quitado la vida a sus dos cuñados, motivo por el cual se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado policial y emprendiendo veloz carrera, originándose de inmediato una breve persecución, logrando aprehender al mismo a los pocos metros, y de esta manera amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle una inspección corporal, no logrando incautarle ningún tipo de arma u objeto que ponga en riesgo la vida de ……….Acto seguido nos trasladamos hasta el Hospital de Ocumare del Tuy, a fin de Inspeccionar el cuerpo sin vida de WILFREDO FERNANDEZ, una vez en el referido nosocomio, logramos inspeccionar la sala de cadáveres del mismo al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando como características fisonómicas las siguientes: Tes morena, contextura gruesa como de 1.75 cm. de estatura de cabello tipo crespo de color negro, de cara ovalada, ojos negros, como de 30 años de edad. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar una herida en la región temporal derecha, otra en la región occipital, presumiblemente producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, ….”

Al ciudadano: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, ya suficientemente identificado, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho el hecho ocurrido el día 11 de Septiembre del 2.005, en la Urbanización la Estación, casa N° 02, Segunda Transversal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en el cual resultaron muertos los ciudadanos: WILMER ANTONIO OCHOA FERNANDEZ y WILFREDO FERNANDEZ, de lo cual se dejo constancia en el ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, así como en ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de esa misma fecha levantada por ese mismo órgano de Investigación, y en ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la concubina de uno de los occisos, al compadre y cuñado de uno de los occisos, ciudadanos: YARITZA JOSEFINA MUNDARAIN MARCANO y VILERA OLIVARES ERASMO, respectivamente, en la cual se hace constar la declaración de la misma, ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES, PLANILLAS, así como de Investigación Penal de igual fecha, en la cual se deja constancia de la Información obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con relación a los Registros Policiales del Imputado: MIJARES QUINTERO ARTURO ALEXANDER y los ciudadanos: WILMER ANTONIO OCHOA FERNANDEZ Y WILFREDO FERNANDEZ (OCCISOS), ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ORDEN DE INICIO DE REMISION, OFICIOS VARIOS DE ACTUACIONES DE INVESTIGACION ORDENADAS REALIZAR, respectivamente y demás actuaciones realizadas por ese cuerpo policial, de las cuales se extrae lo que de seguida se transcribe así:

“….compareció el ciudadano: VILERA OLIVARES, ERASMO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Estación, Segunda Transversal, casa N° 02, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda…., titular de la Cédula de Identidad N° 12.304.793 en compañía de su Representando Adolescente, LANDAETA FERNANDEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante residenciado en la supra mencionada dirección, titular de la Cédula de Identidad N° 23.652442, quien en presencia de su progenitor expone: “El día de ayer, siendo las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa estábamos viendo una película se encontraban mi padrastro, mi tío occiso, y mi persona, cuando pudimos escuchar dos disparos en la parte de afuera de la casa, pero no hicimos mayor caso y al haber trascurrido como un minuto, entró a la casa ARTURO MIJARES, quien con un arma de fuego, es la mano, se paró en la puerta de la casa, y apunto a mi tío y sin mediar palabra alguna, apuntó a mi tío y le dispara en tres oportunidades, sin importarle que mi tío tenia en los brazos a su menor hija, seguidamente el mismo salió corriendo, seguidamente auxiliamos a mi tío llevándolo al Hospital de Santa Teresa del Tuy, es cuando nos percatamos que también había herido a mi otro tío de nombre WILFREDO FERNANDEZ, quien se encontraba en la vereda, antes de entrar a la casa, y fueron los dos disparos que escuchamos primeramente. Es todo.”

“Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-066.786 por uno de los delitos Contra las Personas homicidio, compareció previo traslado de comisión el ciudadano: ERAMOSMO VILERA OLIVARES, 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Santa teresa del Tuy, estado Miranda, fecha de nacimiento 25/11/71, residenciada en: Urbanización la Estación, casa N° 02, segunda transversal, Santa Teresa del Tuy, …titular de la cedula de identidad V-12.304.793, testigo del presente caso quien expone en torno a los hechos lo siguiente: “En momentos que me encontraba en mi residencia en la sala viendo televisor, conjuntamente con mi compadre hoy occiso quien respondía al nombre de: WILMER ANTONIO OCHOA FERNANDEZ, y escuchamos un disparo, y como a los tres segundo penetra un sujeto a mi residencia con un arma de fuego, a quien conozco con el nombre de: ARTURO MIJARES, quien sin mediar palabra alguna le dispara a mi compadre en la cara sin importarle que tenia a su hija de dos meses de nacida en las piernas, de igual forma me encontraba con mi menor hijo en las piernas, y salgo corriendo con mi hijo hacia una casa de una vecina que esta en el frente de nombre: MARLENE, observando a Wilfredo hermano de mi compadre tirado en la calle herido y ARTURO se fue corriendo, posteriormente me entero que el primer disparo que escucho, lo había efectuado el mismo sujeto al hermano de mi compadre de nombre: WILFREDO FERNANDEZ, a quien trasladaron de emergencia para el hospital de Ocumare del Tuy, falleciendo a minutos de su ingreso, es todo.”


II.-

En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, ya identificado, como un delito contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo: 406 Ordinal 1del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: ARTURO MIJARES ALEXANDER QUINTERO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en:,En el Terminal de Lozada casa numero 213 frente a los bloques del Terminal Santa teresa del Tuy Estado Miranda nacido en fecha 06-11-1981, edad : 24 años de edad, de profesión u oficio; obrero de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.15.645.700 , de Padres: CIRILO MIJARES(V) Y CONSUELO QUINTERO ( V ), fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió, lo cual motivó la solicitud y subsiguiente decreto de su Aprehensión por este Tribunal e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 12 de Septiembre del 2.005, folio 26.

Oficio N0. 9700-053-05260, de fecha 12 de septiembre del 2.005, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite a la Fiscalia del Ministerio Publico, al imputado: MIJARES QUINTERO ARTURO ALEXANDER, y se deja constancia de las diligencias practicas, así como de las diligencias de investigación Penal realizadas.

ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, INSPECCIONES TECNICAS, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE FECHAS: 11-09-05 y 12-09-05, respectivamente, ,levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy ,Acta Policial de Investigación levantada por ese mismo cuerpo policial, referida a la INFORMACION DE REGISTRO POLICIAL (SIPOL) del investigado y de los occisos, las cuales rielan en la presente causa.

III.-


Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: ARTURO MIJARES ALEXANDER QUINTERO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en:,En el Terminal de Lozada casa numero 213 frente a los bloques del Terminal Santa teresa del Tuy Estado Miranda nacido en fecha 06-11-1981, edad : 24 años de edad, de profesión u oficio; obrero de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.15.645.700 , de Padres: CIRILO MIJARES(V) Y CONSUELO QUINTERO ( V ), de su deseo de declarar, impuesto de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

“Porque yo ese gente me tenia confundido, estaba hablando con mi prima pasa una patrulla y me dice ese se parece al que los mato, se dirigen hacia la casa me esposan y me meten en la patrulla, yo una persona trabajadora , yo tengo mi hijo , se cometió un error conmigo se confundieron de persona, yo nunca he agarrado arma alguna, me están acusando de algo que no hice, yo sinceramente no entiendo”.


Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Privada del imputado, representada por el profesional del derecho, abogados: WUANYER JOSE PEREZ CARLES, quien narro brevemente sus alegatos y expuso:

“..quien narró brevemente sus alegatos solicitando: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público , por el imputado , voy alegar la buena conducta predelictual de mi defendido , no consta antecedentes de ninguna especie , según el acta policial en el folio 05 de fecha 06-de septiembre de 2005, estaban hablando de unos hechos del día 06 voy a solicitar la nulidad del acta de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a todo esto aquí no hay flagrancia y se esta violentando el articulo 44 y 49 de nuestra carta magna, en ese acta que solicito la nulidad de las versiones que constan en dicha acta , hay un acta mala redactada ,luego hay otro a acta que esta en el folio 24 en su reverso dice que hay una persona con un tiro contundente en la cabeza , esta defensa, yo hago un análisis no hay flagrancia, la numeración de esa fecha y de esa acta , aunado al folio 9 donde consta los antecedentes de los occisos, y aunado que mi defendido manifestó ser trabajador, se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito la libertad plena de mi defendido y sino se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.”

IV.-

Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo, esto Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad hecha por parte de la defensa privada del imputado, DR. WUANYER PEREZ, referida a la nulidad del acta de Investigación Penal, que cursa en los folios 5 y 6 del presente asunto, fundamentando su nulidad la defensa del imputado, en base a las fechas, en el sentido de que la fecha de esta (06-09-05), no se corresponden a fecha de las demás actuaciones (11-09-05 y 12-09-05), considerando, por ello, a su criterio dicha acta de investigación penal esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de existir según afirma contradicción entre la fecha indicada en dicha acta y el resto de las actas que rielan en el presente Asunto y que fueron levantadas por el mismo órgano investigativo, al respecto, considera quien le toca decidir, en tal sentido de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, que establece:

“Toda acta de ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento conexo.”


En ese sentido, tal como lo prevé la norma trascrita la falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad del acta, solo cuando ella no puede establecer con certeza con vista a su contenido o por otro documento conexo, en el presente caso no estamos ante tales situaciones especificas que acarrean la nulidad y que sin embargo, puede ser establecidas a través del contenido del mismo instrumento u otros, documentos conexos, tales como su falta absoluta u omisión de la fecha, estamos ante lo que parece ser un error material de elaboración de dicha acta, de allí que, quien decide considerar, que en el caso de marras tratándose de un error material, más aún esta puede ser suplida o allanada mediante la posibilidad de determinar la fecha cierta, de dicho acto, a través del contenido de la misma, así como en conexión o correlación con el resto de las actuaciones relacionadas con los mismos hechos plasmados en tal acta o instrumento, de allí con vista al hecho cierto del fallecimiento de dos personas, en ciertas condiciones de modo lugar y tiempo, cuyos hechos guardan referencia con las actuaciones que realiza el órgano investigativo el cual plasma en dichas actas tales hechos y las cuales tienen una fecha determinada que coinciden las unas con respecto a las otras de manera cronológica, como un recuento histórico de la forma en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, se puede concluir que tal supuesto, señalado por la defensa como fundamento de la nulidad solicitada, esta dentro de loas exigencias de la ley, en sentido que se puede determinar que tales actuaciones fueron realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la fecha que se desprende que ocurrieron los hechos que motivaron en cúmulo de actuaciones realizadas por ese cuerpo investigativo y que conforman el presente asunto, considerando, en consecuencia, que no existe la nulidad absoluta, alegada y solicitada por la defensa, en consecuencia, quien aquí decide, la declara “SIN LUGAR”, de conformidad con el artículo 192 y siguientes, en relación al 169 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido.

Hecho el pronunciamiento anterior, en cuanto, al señalamiento de la defensa en el sentido de que la detención de su defendido no fue hecha en flagrancia y en consecuencia, se violaron en virtud de su detención las garantías establecidas en los Artículos: 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación a tales señalamientos de la defensa se hace necesario hacer referencia al contenido del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión del ciudadano: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO; en virtud de la ocurrencia de tal hecho en el cual perdieron la vida dos personas, en virtud de que el mismo presuntamente accionó un arma de fuego en contra de ellos, sin que mediara razón alguna, no dándole oportunidad de defensa, cuando estos se encuentran uno en las adyacencias de su casa y el otro, incluso dentro de su casa, en compañía de sus familiares, con su hija sentada en sus piernas viendo una película en la sala de su casa, hechos estos que fueron presenciado por las personas que se encontraban en el lugar, quienes describen al imputado con sus características fisonómicas y narran tal acción desplegada por el mismo al quitarse la vida presuntamente a esas personas, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra constitución como garantía de todo ciudadano, así como en las leyes naturales y divinas, de tal manera que ningún ciudadano tiene la faculta de disponer de la vida de otro, por lo que se procedió en virtud de ello de manera inmediata a su búsqueda y persecución, impuestos los órganos policiales de la comisión de tales delitos y de la presunta participación del mismo en ellos, considerando el Ministerio Público, que sí bien, no ha, habido una detención flagrante del ciudadano: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO; de allí que no haya sido su solicitud a este Tribunal, el de que sea calificada su detención como flagrante, por no darse los supuestos del Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República…..”


Por el contrario la vindicta pública ha solicitado la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al mismo, las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, el bien jurídico tutelado y el daño social causado, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, suficientemente identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, el bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:


“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”

Siendo que habiendo sido presentado el ciudadano: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, cuyas normas son del tenor siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, que se declara “SIN LUGAR”, la solicitud hecha por la defensa con relación a la aprehensión del imputado: ARTURO ALEXANDER MIJARES QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dados los supuestos establecidos en los Artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en forma alguna haberse violado lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse determinado las circunstancias que rodean el hecho y los supuestos que hacen procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, cuyo decreto se encuentra revestido de legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, en estricta aplicación del contenido de las normas up supra trascritas, ordenándose la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II. Asimismo se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Región Yare II en donde se hace mención que deberá garantizar la integridad física del mismo, como sus derechos y garantías constitucionales. Se desestima la solicitud de libertad plena o medida cautelar solicitada por la defensa .ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-
Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : ARTURO MIJARES ALEXANDER QUINTERO, de Nacionalidad venezolano, residenciado en:,En el Terminal de Lozada casa numero 213 frente a los bloques del Terminal Santa teresa del Tuy Estado Miranda nacido en fecha 06-11-1981, edad : 24 años de edad, de profesión u oficio; obrero de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.15.645.700, de Padres: CIRILO MIJARES(V) Y CONSUELO QUINTERO ( V ).por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal . Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión del Centro penitenciario Región Yare II . Asimismo se ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario región Yare II, en donde se haga mención que se deberá el director de dicho Centro resguardar la integridad física del mismo así como sus garantías constitucionales. el imputado solicito reiteradamente que lo dejaran en el centro Penitenciario Región Yare II. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO