REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002777
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de Septiembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: JOSE ENRRIQUE NAVARRO de Nacionalidad venezolano, residenciado en Zona 2 de la Brisas, calle principal, casa sin numero, Charallave, nacido en fecha 06-06-74, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.479,de Padres: Sergio Torrealba (f) Y Leticia Navarro(V), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA ELENA TIRADO, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, un delito contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; pidió se les impusiera las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como las previstas en los ordinales 2°, 3 y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.
I.-
Al ciudadano: JOSE ENRRIQUE NAVARRO de Nacionalidad venezolano, residenciado en Zona 2 de la Brisas, calle principal, casa sin numero, Charallave, nacido en fecha 06-06-74, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.479,de Padres: Sergio Torrealba (f) Y Leticia Navarro(V), la DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario: DETECTIVE HERNANDEZ JHONNY, adscrito al Instituto Autonomo de la Policia Municipal, Comando, Cúa, Estado Miranda, quien estando debidamente debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, según Acta de Investigación de fecha 12 de septiembre de 2.005, de la manera siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje Punto a pie, para el momento que me desplazaba por la calle Jose María Carreño, específicamente a la altura de la Plaza Bolívar, aviste a un sujeto quien estaba uniformado de vigilante, gritando a viva voz que e sujeto había sustraído mercancía del Farmatodo, por lo cual procedía a darles la voz de alto, logrando la retención preventiva del sujeto, acercándose el otro ciudadano identificándose como: GONZALEZ SOTO ELPIDIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, donde nació el día 01/02/69, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.329.416, de estado civil soltero, de profesión Vigilante, laborando en Prevención 357 C.A., ubicado en Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Metropolitano, domiciliado en urbanización las Brisas, calle 09, casa # 24, Cúa, Estado Miranda, quien dijo ser hijo de los Ciudadanos Elpidio González (F) y Mercedes Soto (V), manifestando que dicho sujeto había sustraído mercancía del Farmatodo, procediendo a realizarle la inspección personal al sujeto, ……, logrando incautarle entre sus ropas, específicamente entre la pierna derecha y el pantalón blue jeans que vestía para el momento: TRES (03) frascos fabricación en material sintético de color blanco, con una etiqueta en la que se lee “CALCIBON”, contenido neto de sesenta (60) tabletas; Tres (03) frascos fabricados en material sintético de color blanco, con una etiqueta en la que se lee “CALCIBON CON VITAMINA D”, contenido neto de treinta (30) tabletas y un frasco fabricado en vidrio, con una etiqueta en la que se lee “Loviscol”, contenido neto 30 mililitros; solicitando apoyo vía transmisiones, ……….manifesto ser y llamarse: JOSE ENRIQUE NAVARRO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, donde nació el día 06/06/74, de 31 años de edad, Indocumentado manifestando ser titular de la cedula de identidad V-13.379.479, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en las Brisas, calle principal, casa sin numero Estado Miranda, quien dijo ser hijo de los Ciudadanos Leticia Navarro (V) y Sergio Correa (V),…”
II.-
Asimismo, el ciudadano: JOSE ENRIQUE NAVARRO, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, de fecha 12 de Septiembre del 2.005.
Actas Policial, de fecha 12 de Septiembre del 2.005, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores del ciudadano: JOSE ENRIQUE NAVARRO, debidamente adscritos al Instituto Autonomo de Policia Municial, Comando, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, en la cual describen las condiciones de modo, lugar y tiempo en la cual se llevó a cabo la aprehensión del mismo, los objetos incautados al mismos y demás diligencias practicadas.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 12 de septiembre del 2.005, realizada por el referido Órgano Investigativo al momento de llevar a cabo la aprehensión de la referida ciudadana.
CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha: 12-09-2005, realizada por el organo investigativo aprehensor.
Actas de Entrevista de fechas: 12 de Septiembre del 2.005, realizada al ciudadano: GONZALEZ SOTO ELPIDIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, titular de la cedula de identidad N° V-6.329.416, respectivamente, la cual se explica por sí sola y en tal virtud se da por reproducida.
II.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: JOSE ENRIQUE NAVARRO, de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“Entren en Farmatodo a comprar leche a la niña …en la bolsa donde metí lo que compre, habían ya 6 frascos, saliendo de Farmatodo , la alarma sonó y el vigilante me detuvo, me llevaron a la policía desde la 9:30 de la mañana y mis familiares no saben aun que estoy detenido, es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado: JOSE ENRIQUE NAVARRO, la Defensa Publica Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, quien expuso:
““Tal como se evidencian los hecho y en vista de lo narrado por el investigado, que llevo la bolsa equivocada, la defensa no se opone a la medidas solicitadas por el Ministerio Publico., es todo”.
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, para Decidir Observa:
Estamos en presencia de un hecho que amerita pena privativa de libertad y lo que se relaciona y se desprende de las actas del presente asunto como es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo que el imputado quien ha manifestado las condiciones de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que produjeron el resultado expuesto , indudablemente es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta pública, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, de las actas que conforman el presente asunto constituidas por las actuaciones de investigación realizada por el órgano investigativo auxiliar de la vindicta pública, con vista al valor que estas tienen para el mismo a los fines de fundar su acusación, considerando que estas fueron realizadas en total apego a lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal, de allí que se aprecian al igual que lo explanado en la audiencia por las partes, sin embargo, considera el Tribunal que deberán hacerse las investigaciones pertinentes ya que pudiere modificarse el precalificativo, con vista a las actuaciones que ordene la vindicta publica y aquellas que solicitare la defensa conforme a lo previsto en los Articulos: 125 y siguientes, 280 y siguientes, 313 y 305 ejusdem, es por ello, que estima quien decide que efectivamente se cumplen la previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo , para este juzgador, no hay peligro de fuga ni hay el peligro de obstaculización de las pruebas y de la investigación que pongan en peligro la finalidad del proceso , tomando en cuenta en lo que atañe a lo expuesto por la defensa se deduce lo que no obstante ser un delito que merece pena privativa de libertad, no obstante, con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal así como la manifestación del imputado, considera quien aquí decide que la finalidad del proceso pude ser igualmente lograda con la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2°, 3° y 4° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tales medidas cautelares, esto es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días por seis meses previo cumplimiento del ordinal 2° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación de dos (02) personas responsables que acrediten ser mayores de edad, con vinculo y parentesco o cercanía con el imputado, de oficio reconocido, para lo cual deben consignar Constancia de Residencia y de Buena Conducta, así como constancia de trabajo de cada una de ella, una vez cumplida la medida cautelar del ordinal 2°, quedara en libertad, con la expresa prohibición del salir del país y de la localidad en donde reside, sin la previa autorización del tribunal, tal como lo establece el ordinal 4° esjudem, en tal sentido hasta tanto cumpla con la medida cautelar quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta. En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2°, 3° y 4°, esto es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días por seis meses previo cumplimiento del ordinal 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación de dos (02) personas responsables que acrediten ser mayores de edad, con vinculo y parentesco o cercanía con el imputado, de oficio reconocido, para lo cual deben consignar Constancia de Residencia y de Buena Conducta, así como constancia de trabajo de cada una de ella, una vez cumplida la medida cautelar del ordinal 4°, quedara en libertad, con la expresa prohibición del salir del país y de la localidad en donde reside, sin la previa autorización del tribunal, tal como lo establece el ordinal 4°, en tal sentido hasta tanto cumpla con la medida cautelar quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese.
LA JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se giraron instrucciones a los fines de cumplir lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO