REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002779

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de Septiembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: FRANKLIN RAUL GONZALEZ OJEDA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Andrés Eloy Blanco casa 25, el centro cruzando la falcón, Santa Teresa del Tuy nacido en fecha 30-03-82, de 23 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.578.656, hijo de Raúl Ojeda y Delia González, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, un delito contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente; pidió se les impusiera las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como las previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.


I.-

Al ciudadano: FRANKLIN RAUL GONZALEZ OJEDA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Andrés Eloy Blanco casa 25, el centro cruzando la falcón, Santa Teresa del Tuy nacido en fecha 30-03-82, de 23 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.578.656, hijo de Raúl Ojeda y Delia González, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario: AGENTE JOSE GUEVARA, Credencial Número 128, Titular de la Cedula de Identidad N°V-15.114.652, a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien estando debidamente debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, según Acta de Investigación de fecha 12 de septiembre de 2.005, de la manera siguiente:


“…Siendo aproximadamente las 06:30 Horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del AGENTE JAIRO NEGRIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.078.284, a bordo de la Unidad Radio Patrullera……….., momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Tamanaco, de esta Localidad, logramos avistar a tres Ciudadano de sexo Masculino quienes tenían sometido a un Ciudadano el cual se encontraba tendido en el Pavimento, en vista de estos acontecimientos procedimos aparcarnos y luego de identificarnos procedimos a interceder en la acción, una vez solventado la Situación, sostuvimos entrevista con uno de los Ciudadano quien se identificó de la manera siguiente: FIGUEROA BOLIVAR Wilmer MIGUEL, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 23/09/1974, de 30 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Calle México, Casa sin Numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero V-12.384.003, quien nos indico que el Ciudadano en mención momento antes se había introducido en su Residencia logrando hurtar una maquina de Soldar, quedando plasmada la maquina con la siguiente característica: UNA MAQUINA DE SOLDAR, MARCA CABORA, COLOR VERDE, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COAS BI-WELDER 60, 180-1718V, luego identificamos a los otros Dos Ciudadanos como: ULLOA GIL JOSE ANTONIO, Venezolano, Natura de Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, Nacido en Fecha 26/05/1952, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado en Calle Tamanaco, Casa 17, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero V-4.290.957,…… en vista de todos estos acontecimientos procedimos a imponer al Imputado de sus Derechos Constitucionales ……, quedando identificado como GONZALEZ OJEDA FRANKLIN RAUL, Venezolano, Natural de caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha: 30/03/1982, de 23 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa 25, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Numero: V-16.578.656, Hijo de RAUL OJEDA, (V) y de DELIA GONZALEZ (V), en el mismo orden de ideas abordamos al Imputado, Los testigos y lo incautado……"






II.-

Asimismo, el ciudadano: GONZALEZ OJEDA FRANKLIN RAUL, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, de fecha 12 de Septiembre del 2.005.

Actas Policial, de fecha 12 de Septiembre del 2.005, levantada y suscrita por los Funcionario: AGENTE JOSE GUEVARA, Credencial Número 128, Titular de la Cedula de Identidad N°V-15.114.652, a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual describen las condiciones de modo, lugar y tiempo en la cual se llevó a cabo la aprehensión del mismo, los objetos incautados al mismos y demás diligencias practicadas.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 12 de septiembre del 2.005, realizada por el referido Órgano Investigativo al momento de llevar a cabo la aprehensión de la referida ciudadana.

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha: 12-09-2005, realizada por el órgano investigativo aprehensor.

Actas de Entrevista de fechas: 12 de Septiembre del 2.005, realizada al ciudadano: FIGUEROA BOLIVAR y ULLOA GIL JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Números: V-12.384.003 y V-4.290.957, respectivamente, las cuales se explica por sí solas y en tal virtud se dan por reproducidas, cursantes a los folios: 6 al 7 vuelto.



II.-
Por su parte el ciudadano: FRANKLIN RAUL GONZALEZ OJEDA, ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, así como de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Capitulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:

No deseo declarar”. Es todo.


Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensora Pública DRA. YANETH SANTANA, quien narro brevemente sus alegatos solicitando:

" Revisada la causa solicito el procedimiento ordinario y la libertad inmediata de mi defendido”. Es todo”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, para Decidir Observa:

Estamos en presencia de un hecho que amerita pena privativa de libertad y lo que se relaciona y se desprende de las actas del presente asunto como es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, siendo que el imputado quien ha manifestado las condiciones de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que produjeron el resultado expuesto , indudablemente es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta pública, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, de las actas que conforman el presente asunto constituidas por las actuaciones de investigación realizada por el órgano investigativo auxiliar de la vindicta pública, con vista al valor que estas tienen para el mismo a los fines de fundar su acusación, considerando que estas fueron realizadas en total apego a lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal, de allí que se aprecian al igual que lo explanado en la audiencia por las partes, sin embargo, considera el Tribunal que deberán hacerse las investigaciones pertinentes ya que pudiere modificarse el precalificativo, con vista a las actuaciones que ordene la vindicta publica y aquellas que solicitare la defensa conforme a lo previsto en los Artículos: 125 y siguientes, 280 y siguientes, 313 y 305 ejusdem, es por ello, que estima quien decide que efectivamente se cumplen la previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo , para este juzgador, no hay peligro de fuga ni hay el peligro de obstaculización de las pruebas y de la investigación que pongan en peligro la finalidad del proceso , tomando en cuenta en lo que atañe a lo expuesto por la defensa se deduce lo que no obstante ser un delito que merece pena privativa de libertad, no obstante, con vista a la aplicación del principio de libertad y de presunción de inocencia, de proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal así como la manifestación del imputado, considera quien aquí decide que la finalidad del proceso pude ser igualmente lograda con la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 5° y 6° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tales medidas cautelares, como lo es presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos sin que se afecte el libre transito y por ultimo prohibición expresa de acercarse a la victima sin que se afecte el derecho a la defensa todo ello de conformidad 9, 13, 243,244 y 247 ejusdem. Se ordena su Inmediata Liberta y en consecuencia librar la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre del mismo. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad al artículo 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se reserva de dictar el auto fundado de la presente decisión.


DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que las actuaciones nos hacen presumir la participación u autoría del imputado de sala, se admite la precalificaron dada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es Hurto Calificado, en consecuencia este Tribunal le impone al imputado FRANKLIN RAUL GONZALEZ OJEDA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Andrés Eloy Blanco casa 25, el centro cruzando la falcón, Santa Teresa del Tuy nacido en fecha 30-03-82, de 23 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.578.656, es por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los artículos 256 ordinales 3°,5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos sin que se afecte el libre transito y por ultimo prohibición expresa de acercarse a la victima sin que se afecte el derecho a la defensa todo ello de conformidad 9, 13, 243,244 y 247 ejusdem. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad al artículo 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se reserva de dictar el auto fundado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Regístrese, Diaricese.
LA JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.


EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO

En esta misma fecha se giraron instrucciones a los fines de cumplir lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO