REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000491
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

SECRETARIO (A):
ABG. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA.

IMPUTADOS:
FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD: 22 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: CALETERO DE MAVESA EN LOS CORTIJOS CARACAS, NACIDO EL 16-07-82, HIJO DE NUBIA CORTEZ Y MODESTO CARDOZO Y MANIFIESTA SU RESIDENCIA ACTUAL INAVI CALLE PRINCIPAL CASA N° 7 CERCA DEL MERCAL SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 15.474.311.

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MOREN0, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. YANETH SANTANA, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-6.651.377.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2.005, en la causa seguida a al ciudadano: FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 22 años, de profesión u oficio: caletero de Mavesa en los Cortijos Caracas, nacido el 16-07-82, hijo de Nubia Cortez y Modesto Cardozo y manifiesta su residencia actual INAVI calle Principal casa N° 7 cerca del Mercal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.474.311, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo: 329 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado debidamente impuesto de sus derechos y garantías tal como lo establecen los Artículos: 125 y siguientes, ejusdem, de las formas alternativa establecidas en los Artículos: 40, 42 y 376 ejusdem, así como del contenido de lo establecido en el Articulo: 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Una vez verificada la Presencia de las partes, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, quien narró los hechos, manifestando que: “Se acusa al imputado FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ y Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento por ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios ofrecidos los cuales son 1.-Testimoniales ,-Declaración del ciudadano Lorenzo Feliciano Martines Amundarain-Declaraciones de los expertos Isley Morales Sánchez- Funcionarios Echenique David-Declaración del Experto González Yonny- Declaraciones de los expertos González Yonny Arguinzonez José. 2) Pruebas documentales:- Exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó real N° 9700-053-66 de fecha 18-02-05- Experticia balística-Experticia de seriales de carrocería y motor de balística de fecha 12-03-05-Inspección Ocular de fecha 12-03-05- Oficio signado con el numero F7-0629-05 entre otros y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del escrito acusatorio y se realice el auto de apertura a Juicio respectivo manteniéndose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.” Es todo, cuya exposición y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“..El día 11 de Febrero del 2005, aproximadamente, a las 02:30 en horas de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pampero, específicamente frente al deposito de la Coca Cola, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones informándole que escasos momentos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a un ciudadano de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas MDN-18C, los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la Carretera Nacional Ocumare Yare, logrando avistar al vehículo con las características aportadas procediéndose a llamar la atención de los tripulantes con la finalidad que se aparcaran a un lado de la vía haciendo estos caso omiso optando por tratar de evadirse originándose una persecución dándole alcance en virtud que el conductor del vehículo perdió el control deteniéndose en su marcha se les indico que se bajaran del carro, y se procedió a realizar la Inspección de rigor, incautándole al ciudadano de nombre CARDOZO CORTEZ FRANKLIN MODESTO, en la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, y, al segundo de los ciudadanos de nombre RODRIGUEZ ROJAS ALEXANDER JAVIER, quien se encontraba en la parte de atrás del vehículo al realizarle dicha inspección se le incauto un celular modelo Compall, el cual es reconocido por la victima como de su propiedad y el tercer ciudadano el cual tripulaba el vehículo era un adolescente de nombre ELORZA PEREZ JAIME. En razón de esta acción punible los sujetos mayores de edad fueron puestos a la orden del tribunal el cual decreto la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar de conformidad con lo establecido en el Articulo 328 Ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los siguientes Victimas, Testigos y Expertos, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesario, los cuales promueve de la manera siguiente:

1.- La DECLARACION del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, quien es titular de la cédula de identidad N° 6.651.377, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Ave Maria, Manzana 41, Numero D-97, Yare, Estado Miranda, su declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es VICTIMA de los hechos que se investigan y NECESARIA, ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como los imputados la conminaron bajo amenazas de muerte y lo despojaron del vehículo el cual es de su pertinencia.

2.- Las DECLARACIONES de los Expertos ISLEY MORALES Las SANCHEZ y MELVI GUILLEN, Expertos adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Los Expertos en cuestión, en fecha 09 de marzo de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA BALISTICA, identificada con el N° 9700-018-896 de fecha antes mencionada la cual, recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESON, sus declaraciones son PERTINENTES, toda vez que dichos expertos fueron los que practicaron la experticia de ley y NECESARIA, toda vez que se deja constancia de la existencia real de dicha Arma como también del funcionamiento en cuanto a su diseño y mecánica.

3.- La DECLARACION, de los funcionarios Agentes ECHENIQUE DAVID, Placa 0175, y Agente PANAGOS DIOGNY, Placa 02122, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión de los imputados antes mencionados en la circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas.

4.- La DECLARACION, del Experto GONZALEZ YONY, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su declaración es PERTINENTE, ya que el mismo realizó la Experticia de AVALUO REAL de fecha 18 de Febrero del 2005, la cual guarda relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del teléfono celular el cual fue incautado a uno de los imputados siendo propiedad de la victima la cual recae la acción delictiva.

5.- Las DECLARACIONES, de los Expertos: GONZALEZ YONNY, ARGUINZONES JOSE E IVAN HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sus declaraciones PERTINENTES, ya que dichos funcionarios realizaron la INSPECCION OCULAR como también la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA T MOTOR, las cuales guardan relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del bien fundamental donde recae la acción delictiva, es decir, el vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, propiedad de la victima y en el cual fueron aprehendidos los imputados antes identificados.

3- PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate oral por su lectura y exhibición, tales como:

PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-053-66, de fecha 18-02-2005, la cual, recayó sobre UN CELULAR MARCA BELLSAUTH, MODELO COMPAL, dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, es PERTINENTE, por cuanto, se deja constancia, del valor de la pieza en estudio involucrada en el hecho punible y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de dicho objeto, perteneciente a la victima e incautada a uno de los imputados.

SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BALISTICA de fecha 09-03-2005, signada con el Numero 9700-018-896, la cual recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCHA SMITH WESSON CALIBRE 38 SPECIAL FABRICADA EN USA, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia, de la existencia material del objeto con el cual fue amenazada la victima con el objetivo fundamental de compelerla para así poder despojar a la victima de su vehículo.

TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR BALISTICA, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 0165, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS: MDM-18C, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia del objeto activo de la presente investigación.

CUARTO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 330, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicha EXPERTICIA es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia de las características externas e internas del bien objeto de la presente investigación.

QUINTO: La Exhibición y Lectura del OFICIO SIGNADO CON EL NUMERO F7-0629-05, (CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS) de fecha 15 de Febrero del 2005, emanado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, en el cual se procedió a realizar la entrega formal de un VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicho oficio es PERTINENTE y NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la entrega del vehículo involucrado en la presente investigación y el fue entregado a su legítimo dueño la victima del presente hecho.

Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento del ciudadano: FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 22 años, de profesión u oficio: caletero de Mavesa en los Cortijos Caracas, nacido el 16-07-82, hijo de Nubia Cortez y Modesto Cardozo y manifiesta su residencia actual INAVI calle Principal casa N° 7 cerca del Mercal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.474.311, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo: 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del Articulo 6 de la misma Ley Especial, en sus numerales 1°. 2°, 3°, 6°, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, solicitando sea admitida totalmente la presente Acusación, igualmente solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, ilícitos y pertinentes para esclarecer los hechos en el debate oral y público así como que sea dictado el auto de apertura a juicio, En su oportunidad esta Representación fiscal Solicite la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del Proceso, ahora bien estudiada las actuaciones de presente asunto considera que los motivos que fueron procedente para solicitar tal medida en su oportunidad no han variado y aún se mantienen, es por ello, que solicita sea mantenida la misma por este Tribunal.

Por su Parte; el ciudadano: FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, ya identificado. fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

“Yo no se lo que me están diciendo de ese robo yo no he participado en ese robo y quiero que me trasladen a Yare II porque es mas cercano para mi familia verme en el Rodeo”. Es todo”.

Por su parte la Defensa del imputado; DRA- YANETH SANTANA, al intervenir expreso:

“De conformidad 329 , esta defensa pasa a hacer las siguientes observaciones, para esta defensa hubiese sido importante tener la respuesta de la Corte de Apelaciones en cuanto al presente asunto en este sentido esta defensa se opone a la calificación de Porte ilícito ya que a mi defendido si lo agarran con el arma de fuego no es menos cierto que no hay testigos que avalen dicho hecho, me adhiero a la comunidad de las pruebas e igualmente me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se violaría una garantía constitucional al conceder una medida cautelar a uno de los imputados y dejar privado a uno de mis defendidos toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a tal efecto solicito se le modifique dicha medida y se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Se deja constancia que la victima en el presente asunto ciudadano Lorenzo Feliciano Martines Amundarain se encuentra formalmente representado por le Ministerio Publicote conformidad con el articulo 108 ordinal 14° y articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la exposición de la defensa up supra, este Tribunal con respecto a la misma, ratifica el pronunciamiento dictado en la audiencia oral celebrada en fecha: 12-05-05, en virtud de asumir el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, sí bien es cierto, que en virtud del principio de la unidad del proceso y su excepción, previsto en el articulo: 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente, que, contra un solo imputado, no se seguirán diversos procesos, aunque fueran diversos los imputados, postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos cometidos, dejando a salvo precisamente las excepciones previstas en el Articulo 74 ejusdem, por otra parte, el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual deben concurrir personalmente todas las partes, debiendo realizar con la presencia de todas ellas, no siendo en modo alguno tal disposición inconstitucional, ni contraría al contenido de los artículos 26 o 49 Ordinal 3° ejusdem, sin embargo, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, tal como es el caso de marras, bien por que no puedan ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello, de allí que permitir tal interpretación literal del Articulo: 327 ya indicado, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta en contra de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que ese mismo artículo contempla, enervando asimismo, el derecho que tiene toda persona de ser oída en un plazo razonable, es por ello, que en correcta interpretación de tales normas, constitutivas todas de garantías Constitucionales, lo cual ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de fecha 22-12-2003, expediente Nro. 02-1809, del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y por ende, con carácter vinculante, que si bien establece la norma en comento del Artículo 327 de la norma adjetiva, la obligatoriedad de la comparecencia de las partes llamadas a la audiencia preliminar, pero sin embargo existen algunas excepciones al principio de la unidad del proceso, en consecuencia a los fines de garantizar el Debido Proceso y tomando en cuenta la sentencia en mención este Tribunal es por lo que este Tribunal en tal oportunidad, acuerda la separación de la causa por División de la Contingencia de la Causa conforme a lo contenido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la compulsar del presente asunto una vez tomada la decisión, con en efecto lo fue, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse con relación al mismo, en virtud del pronunciamiento ya hecho, el cual lo ratifica en lo términos descritos.
Por otra parte, de la revisión del presente Asunto se puede apreciar que no fueron opuestas excepciones por parte de la defensa, en el lapso preclusivo al cual aluden los Artículos: 30, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que quien le toca decidir; revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, se puede apreciar que el mismo a juicio de quien le toca decidir no adolece de vicio alguna y reúne todos los requisitos establecidos en el Artículos: 326 ejusdem, de allí que examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como, las circunstancias en las cuales se llevo a cabo la aprehensión del imputado, la actuación realizada a ese respecto por el órgano investigativo y cuerpo policial actuante, con vista al valor que tienen las actuaciones de los mismos para el Ministerio Público para fundar su acto conclusivo, en este caso, el escrito acusatorio presentado, conforme lo preceptuado en los Artículos: 110 y siguientes y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se aprecian la mismas como fundamento de la precalificación dada a los delitos imputados, en particular al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respecto al cual se opone la defensa, considerando que en todo caso la misma podrá ser desvirtuada por la defensa en el contradictorio a través del control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 13, 14, 23 ejusdem, en consecuencia, se desestima la solicitud hecha por la defensa de desestimación de tal imputación y precalificación jurídico, con fundamentos en los dispositivos señalados, de allí que hecho el pronunciamiento anterior, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada, en contra del ciudadano: FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 22 años, de profesión u oficio: caletero de Mavesa en los Cortijos Caracas, nacido el 16-07-82, hijo de Nubia Cortez y Modesto Cardozo y manifiesta su residencia actual INAVI calle Principal casa N° 7 cerca del Mercal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.474.311, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo: 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del Articulo 6 de la misma Ley Especial, en sus numerales 1°. 2°, 3°, 6°, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, en consecuencia, se decreta su enjuiciamiento y el pase a juicio de las presentes actuaciones.

Hecho el pronunciamiento anterior siendo el imputado: FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 22 años, de profesión u oficio: caletero de Mavesa en los Cortijos Caracas, nacido el 16-07-82, hijo de Nubia Cortez y Modesto Cardozo y manifiesta su residencia actual INAVI calle Principal casa N° 7 cerca del Mercal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.474.311, impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al Imputado de Autos una vez admitida la acusación si desea admitir los hechos, quién expuso :

“No deseo hacer uso de dicho procedimiento”.

En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

1.- La DECLARACION del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, quien es titular de la cédula de identidad N° 6.651.377, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Ave Maria, Manzana 41, Numero D-97, Yare, Estado Miranda, su declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es VICTIMA de los hechos que se investigan y NECESARIA, ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como los imputados la conminaron bajo amenazas de muerte y lo despojaron del vehículo el cual es de su pertinencia. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las DECLARACIONES de los Expertos ISLEY MORALES SANCHEZ y MELVI GUILLEN, Expertos adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Los Expertos en cuestión, en fecha 09 de marzo de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA BALISTICA, identificada con el N° 9700-018-896 de fecha antes mencionada la cual, recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESON, sus declaraciones son PERTINENTES, toda vez que dichos expertos fueron los que practicaron la experticia de ley y NECESARIA, toda vez que se deja constancia de la existencia real de dicha Arma como también del funcionamiento en cuanto a su diseño y mecánica. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- La DECLARACION, de los funcionarios Agentes ECHENIQUE DAVID, Placa 0175, y Agente PANAGOS DIOGNY, Placa 02122, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión de los imputados antes mencionados en la circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La DECLARACION, del Experto GONZALEZ YONY, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su declaración es PERTINENTE, ya que el mismo realizó la Experticia de AVALUO REAL de fecha 18 de Febrero del 2005, la cual guarda relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del teléfono celular el cual fue incautado a uno de los imputados siendo propiedad de la victima la cual recae la acción delictiva. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Las DECLARACIONES, de los Expertos: GONZALEZ YONNY, ARGUINZONES JOSE E IVAN HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sus declaraciones PERTINENTES, ya que dichos funcionarios realizaron la INSPECCION OCULAR como también la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA T MOTOR, las cuales guardan relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del bien fundamental donde recae la acción delictiva, es decir, el vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, propiedad de la victima y en el cual fueron aprehendidos los imputados antes identificados. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3- PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate oral por su lectura y exhibición, tales como:

PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-053-66, de fecha 18-02-2005, la cual, recayó sobre UN CELULAR MARCA BELLSAUTH, MODELO COMPAL, dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, es PERTINENTE, por cuanto, se deja constancia, del valor de la pieza en estudio involucrada en el hecho punible y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de dicho objeto, perteneciente a la victima e incautada a uno de los imputados. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BALISTICA de fecha 09-03-2005, signada con el Numero 9700-018-896, la cual recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCHA SMITH WESSON CALIBRE 38 SPECIAL FABRICADA EN USA, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia, de la existencia material del objeto con el cual fue amenazada la victima con el objetivo fundamental de compelerla para así poder despojar a la victima de su vehículo.

TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR BALISTICA, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 0165, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS: MDM-18C, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia del objeto activo de la presente investigación. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 330, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicha EXPERTICIA es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia de las características externas e internas del bien objeto de la presente investigación. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: La Exhibición y Lectura del OFICIO SIGNADO CON EL NUMERO F7-0629-05, (CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS) de fecha 15 de Febrero del 2005, emanado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, en el cual se procedió a realizar la entrega formal de un VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicho oficio es PERTINENTE y NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la entrega del vehículo involucrado en la presente investigación y el fue entregado a su legítimo dueño la victima del presente hecho. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto, la defensa no ofreció prueba alguna dentro del lapso preclusivo al cual aluden los Artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, siendo que la misma se ha adherido al Principio de la Comunidad de Pruebas, se admite tal solicitud por pertenecer las pruebas al proceso y no a las partes que la ofrece con fundamento a tal principio, asimismo, se admite a favor del imputado y su defensa el poder solicitar la evacuación de las Pruebas Complementarias y Nuevas, a las cuales aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a los hechos y circunstancias apreciadas en el contradictorio que den lugar a su procedencia.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5°, vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, hecha por la defensa, se desestima tal solicitud y en consecuencia, se declara sin lugar, por cuanto, no han variado a juicio de quien le toca decir las condiciones o motivos que tuvo este Tribunal para Decretar la misma en fecha: 12-02-2005, apreciando la conducta predelictual del mismo, quien es señalado en otras causas llevada por ante Tribunales de este mismo Circuito Judicial Penal, y por ende se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad contemporáneas, de allí que apreciando y ponderando tales supuestos, se evidencia que la situación del imputado: FRANKLIN CARDOZO CORTEZ, en modo alguno, con base a tales circunstancias en semejante a la situación del co-imputado: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, al cual este Tribunal le otorgó Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar tal como consta en autos, siendo que las responsabilidad de cada uno de los co-imputados se establecen con vista a su acción u omisión considera delito, aplicándose de ser procedente las atenuantes que cada uno le correspondan según el caso conforme al dispositivo de Ley, siendo que de resultar una sentencia condenatoria, las penas a imponer son estrictamente personales, de allí que en modo alguno en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, que sean admisibles los fundamentos esgrimidos por la defensa para solicitar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, a juicio de quien le toca decidir, las circunstancias y motivaciones que tuvo este Tribunal para otorgar la medida cautelar al co-imputado: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, son distintas a las existentes y apreciadas con relación al imputado: FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, las cuales a su juicio se mantienen, no constituyendo tal apreciación y motivación del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mismo, la existencia de desigualdad e indefensión de un imputado con respecto al otro, tal como lo señala la defensa en fundamento de su solicitud, es por lo se desestima y declara sin lugar la misma, en consecuencia se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el cuenta el bien jurídico tutelado, el daño social causado, la pena que pudiera llegarse a imponer de dictarse una sentencia condenatoria, que hace presumir el peligro de fuga, la posible afectación de las pruebas y obstaculización de la justicia, apreciando que el imputado a evidenciado con su actuar no estar conforme a la conducta de un buen padre de familia, es decir, el no haber adecuado su comportamiento al del hombre medio dentro de una sociedad, no obstante estar sujeto a medidas cautelares sustitutivas de libertad, y por ende, ser objeto de procesos que igualmente cursan por otros Tribunales de este Circuito. Se ordena el pase a juicio de las presentes actuaciones y realizar el auto fundado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del imputado de Sala se acuerda realizar el Traslado de manera inmediata al Centro Penitenciario Yare II y librese oficio al Director del Centro Penitenciario el Rodeo II a los fines de informarle, lo conducente.

Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Visto los motivos que llevaron a la continencia de la causa cuyo principio fue garantizar a las partes vinculadas se realizo en su oportunidad con vista a los señalamientos en la Sala Constitucional en lo referido a que no fuera necesario de impedir el acto por la falta de las partes lo cual se ratifica y se mantiene. SEGUNDO: De conformidad al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que nos se aprecia ningún vicio de procedibilidad es por lo que se admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y el Porte Ilícito de Arma de fuego de conformidad al articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado los motivos que dieron origen al hecho que nos contrae el presente acto y en consecuencia se mantiene la Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTEZ, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 22 años, de profesión u oficio: caletero de Mavesa en los Cortijos Caracas, nacido el 16-07-82, hijo de Nubia Cortés y Modesto Cardozo y manifiesta su residencia actual INAVI calle Principal casa N° 7 cerca del Mercal Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.474.311, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y el Porte Ilícito de Arma de fuego de conformidad al articulo 278 del Código Penal CUARTO: Vista la solicitud del imputado de Sala se acuerda realizar el Traslado de manera inmediata al Centro Penitenciario Yare II y librese oficio al Director del Centro Penitenciario el Rodeo II a los fines de informarle, lo conducente. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de juicio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO.

ABOG JUAN ESPARRAGOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA