REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002817
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA.

IMPUTADOS:
BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.996.918 , DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN BUENA VISTA, RESIDENCIA BUENA VISTA, APTO 85-B, PISO 8, SANTA TERESA DEL TUY AL FINAL DE LA CALLE AYACUCHO, Y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.670.649, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO, RESIDENCIADO EN CHARALLAVE, LAS BRISAS DEL TUY, SECTOR EL MERCADITO, CASA SIN NUMERO, FRENTE EL AUTO MERCADO LORLUIS.

FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: ALVARADO JAIRO EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-19.564.909.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 24 de Septiembre del 2.005, por este Tribunal, a los investigados: BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.996.918 , de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Funcionario Policial adscrito a la policía Metropolitana de Caracas, residenciado en: Urbanización Buena vista, Residencia Buena Vista, apto 85-B, piso 8, Santa Teresa del Tuy al final de la calle Ayacucho, y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 16.670.649, de 22 años de edad, estado civil: soltero de profesión u oficio MENSAJERO, residenciado en Charallave, las Brisas del Tuy, sector el mercadito, casa sin numero, Frente el auto mercado LORLUIS, en virtud, cuya defensa, esta representada por el DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, Defensor Público de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud, solicitud hecha por el DR. JESUS GUTIERREZ; Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, manifestando precalifico los hechos ROBO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO en concordancia con el articulo 281 del CODIGO PENAL EN CONTRA DEL IMPUTADO BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y el delito de ROBO y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO en concordancia con el articulo 83 del código Penal en contra OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER. Asimismo solicito el procedimiento abreviado y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente solicito se le tome declaración ALVARADO JAIRO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.564.909, victima de los hechos objetos del presente asunto, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión, consistente el AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en virtud de haberse declarado con lugar la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y en consecuencia con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en 248, 372 y siguientes, 177 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida pasa a hacerlo en la forma siguiente:

I.-

Al ciudadano: BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.996.918 , de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Funcionario Policial adscrito a la policía Metropolitana de Caracas, residenciado en: Urbanización Buena vista, Residencia Buena Vista, apto 85-B, piso 8, Santa Teresa del Tuy al final de la calle Ayacucho, y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 16.670.649, de 22 años de edad, estado civil: soltero de profesión u oficio MENSAJERO, residenciado en Charallave, las Brisas del Tuy, sector el mercadito, casa sin numero, Frente el auto mercado LORLUIS, el DR. JESUS GUTIERREZ Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos tal como señala el funcionario Sub-Inspector: ALEXANDER AGUILAR, CREDENCIAL NUMERO 018, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.057.914, ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, POLICIA MUNICIPAL, DEPARTAMENTO DE SUMARIO, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Septiembre del 2005, que se transcribe así:

“Siendo aproximadamente las 11:40 Horas de la Noche del día Viernes 23/09/2.005, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del detective LARRY SUAREZ, Credencial Numero 036, Titular de la Cedula de identidad Numero v-11.057.914, y la Agentes YENNIFER TAMICHE, Credencial Numero 162, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.715.323, ….., momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida La Raiza en dirección a Santa Teresa del Tuy, de esta Localidad, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico de la manera siguiente ALVARADO JAIRO EDUARDO, Venezolano, Natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Nacida en Fecha 16/08/1981, de 24 Edad, Estado Civil Soltera, profesión u oficio obrero, Residenciada en el Rosario, calle los Olivos, Casa Numero 03, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero: V-19.564.909, quien nos manifestó que momentos antes Dos Ciudadanos y uno de ellos se identifico como funcionario Policial portando Arma de Fuego le efectuó un Disparo y lo despojaron de su vehículo Tipo Moto bajo amenaza de Muerte, y que los mismos se encontraban vestido de la manera siguiente el primero con un Pantalón color negro, chaqueta gris con negro y el segundo pantalón color negro franela naranjada con rayas beige y negras, asimismo nos indico la dirección por donde se habían dado a la fuga, en vista de estos acontecimientos abordamos al Ciudadano en la Unidad y procedimos a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar y capturar a los Ciudadanos antes descritos, momento cuando nos desplazábamos a pocos Metros del lugar logrando observar a Dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de Dos Vehículos clase Moto, quienes al ser avistado por la parte agraviada son señalados de ser los presuntos autores del robo, y una de la moto era de su Propiedad, logrando percatarnos que estos Ciudadanos portaban la vestimenta antes indicada, en vista de estos acontecimientos procedimos a darles la voz de alto y luego de identificarnos como Funcionarios Policial le indicamos que se aparcara al lado derecho de dicha arteria vial una vez aparcado le indicamos que descendiera de los prenombrados vehículos, seguidamente procediendo a realizarle la Inspección Personal establecida en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lográndole incautar al Ciudadano que vestía pantalón Negro y Chaqueta Gris y Negro a la altura del interior de la pretina del Pantalón que vestía para el momento UN ARMA DE FUEGO MARCA SMTH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER EN UNOS DE SUS COSTADOS S.&W.357 MAGNUN, GBCION.DTTO. FEDERAL MADE IN U.S.A., SERIAL BUC6463MOD19-7, CONTENTIVA DE SEIS BALA CALIBRE 357MM, CINCO PERCUTIR Y UNA PERCUTIDA, así mismo dicho ciudadano consigno un Carnet de identificación que lo acredita como Funcionario de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, serial Numero 2986, con fecha de Emisión 01/01/2003 y Fecha de Vencimiento 31/08/2008, quien se desplazaba a bordo del vehículo Marcha Yamaha, Modelo XT, Color Azul, luego realizamos la inspección al otro Ciudadano así como a los vehículos no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, luego el Ciudadano que funge como parte agraviada nos indica que la Moto que portaba uno de estos ciudadanos era de su propiedad y que efectivamente estos Ciudadanos eran los autores del Robo, en vista de estos hechos procedimos a imponer de sus Derechos Constitucionales……, quedando identificado el ciudadano que portaba el Arma como: BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL, Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Nacido en Fecha 24/08/1968, de 37 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio funcionario Policial laborando en la Policía Metropolitana con el cargo de Cabo Primero, Residenciado en la Urbanización Buena Vista, Apartamento 85-B, piso 8, Portador de la Cedula de Identidad Numero V-7.996.918, y OSOSRIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, venezolano, Natural de Puerto Ordás, Nacido en Fecha 02/09/1982, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en Charallave las Brisas del Tuy, Sector el Mercadito, Casa sin número, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-16.670.649, también realizamos la inspección a los dos vehículos tipo moto, la primera de ella Marca YAMAHA, Modelo XT, color Azul, serial de carrocería DJ21-014547 tripulada por Belisario Endy Alexander, se deja Constancia que para el momento de la retención no se logro ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo……” Folio: 4 al 5 vuelto.

II.-
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Que al folio 02 riela Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 24 de septiembre del 2.005.

Que rielan en las actas Oficio N° 0677-05, de fecha 24 de Septiembre del 2.005, librado por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dirigido a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual se pone a la orden y disposición de la Fiscalia del Ministerio Público a los ciudadanos: BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, ya identificados, quienes fueron detenidos en hechos y circunstancias especificadas en acta anexa, asimismo, remite un Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 375MM, de Pavón Negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se puede leer en unos de sus costados S.&W.357 MAGNUM, GBCION. DTTO. FEDERAL MADE IN U.S.A, SERIAL BUC6463MOD19-7, CONTENTIVA DE CINCO BALA CALIBRE 357MM. SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, y una Moto, Marca YAMAHA, Modelo XT, color Azul, serial de carrocería DJ21-0145547, Una Moto Marca YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 3KJ-2433584, se anexan Acta Policial, Acta de Entrevista, las cuales se explican por sí solas.

Que al folio 6 al 7 vuelto, riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23 de Septiembre del 2.005, realizada por el referido Cuerpo de Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con la respectiva cadena de custodia de Evidencias la cual a su vez riela al folio 9 de las presentes actuaciones, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Que al folio: 8 vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24 de septiembre del 2005, levantada por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Departamento de Investigaciones, con motivo de la comparecencia del ciudadano: ALVARO JAIRO EDUARDO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.564.909, de la cual se extrae lo siguiente:

“Yo venia por la Carretera la Raiza en mi Moto Jog Negra, a la altura de la Bomba de Tomuso cuando de pronto vi una Moto XT azul de Policía de la Metro politana, y me da la voz de alto un señor acompañado de otro chamo, me apuntan con un revolver, y me dijo que me parara o si no me iba a meter un tiro y me iba a tumbar de moto, yo me pare y me dijo que le entregara los papeles de la moto y yo se los dí luego me dijo que le entregara todo el dinero que yo tuviera y como no tenia dinero me dijo que se iba a llevar la moto y lejo al muchacho que estaba con el que prendiera la Moto y que se la llevara y a mi me dijo que corriera y me tirara al monte dándome un cascazo y me lanzo un disparo luego se fueron y en ese momento venia pasando una Patrulla y los salimos persiguiendo por donde se había ido, luego la Policía los agarraron como a 200 metros y los trajeron a comando a todos, es todo.”

III.-
Acto seguido seguidamente solicito se le tome declaración ALVARADO JAIRO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.564.909, estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expuso:

“Yo venia saliendo de la bomba con un grupo de siete personas ya entro a la bomba y los demás siguen y de pronto llega un funcionario con otro sujeto y me pide los papeles de la moto y me dice que una luz no prende y me pide dinero y me da un golpe sigue insistiendo que le de dinero yo le digo que no tengo que no he cobrado me volvió a dar otro cascazo y luego me dice que caminara yo me tire para el monte y este me lanzó un disparo y luego el con el otro sujeto se motaron en mi moto y se la llevaron luego avise a una comisión y los atraparon como a 200 metros”.

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los investigados: BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, ya identificados, de su deseo de declarar, previamente impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, así como de las formas ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, tales como LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS; de conformidad con lo establecido en los Artículos: 137, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud, de manera separada uno del otro, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 136 ejusdem, declararon:

EL PRIMERO: VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO: quien manifestó lo siguiente:

“ Yo como funcionario en ese momento en que actué ellos venían saliendo cuando me iba acercando ellos rurruniaron la moto en ese momento me adelantaron y yo iba con mi sobrino, grite soy policía y estoy armado y percute el arma al aire esa es una zona roja y yo estaba cuidando mi integridad y pensé que me estaba en presencia de una emboscada y además se que hace poco mataron un funcionario en esa zona, se que era como a la nueve, nueve y media de la noche. Mi delito puede ser abuso de autoridad pero no he cometido ningún delito ya que a pesar que no era mi zona de trabajo yo presumí que estos ciudadanos iban a ir contra mi y detuve al sujeto que me adelanto y le dije que me siguiera con la pretensión de llevarlo a un cuerpo policial cercano y este me manifestó que si quería llevara la moto por que el no me iba a seguir y procedí a llevarme la moto del sujeto y luego me alcanzó una comisión me detuvo y yo no me resistí, Seguidamente el Fiscal pasa a preguntar ¿Dónde recogió usted a su sobrino? A lo que contesto veníamos de Caracas, ¿Cuántos años de servicio tiene en la policía? A lo que contesto 16 años Acto seguido pasa a preguntar la defensa ¿Cuánto tiempo paso en que los paró la comisión policial? A lo que contesto de inmediato a los pocos minutos. Es todo“

EL SEGUNDO: OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER: quien expuso lo siguiente:

“ Estábamos en caracas venia de allá era como las once de la noche no recuerdo muy bien y en el camino venia un grupo de motorizados mi tío los vio en aptitud sospechosa y entonces mi tío le dio la voz de alto y les dijo que se pararan a la derecha y solo se pudo interceptar a uno porque los demás huyeron, mi tío le pidió los papeles de la moto y el tipo se resistió y mi tío le dice que lo acompañe hasta un modulo policial cercano y el sujeto le dice que no que si quiere la llevas tu l mismo de manera grosera el no quiso acompañarnos y mi tío me dijo que yo agarrara la moto y la llevaremos al comando policial arrancamos y a pocos minutos nos alcanzan una patrulla policial y nos detienen no opusimos resistencia donde lo recogió su tío yo fui hasta el trabajo de el por que crees que tu tío pensaba que estaban en actitud sospechosa? Por que estaban en algo raro como ingiriendo bebidas alcohólicas. Acto seguido la defensa pasa a interrogar ¿Cuanto tiempo tiene tu tío trabajando como funcionario? Como 16 años su conducta como ha sido a lo que contesto bien, cuanto tiempo duro en llegar la comisión policial a lo que contestó fue en cuestione de segundo. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, quien manifestó:

“Se decrete el procedimiento ordinario, asimismo se decrete la Inmediata Libertad de mi defendido y en su defecto la medida cautelar sustitutiva del articulo 256 ordinales 2 y 3° como lo es la presentación de personas responsables y someterse a un régimen de presentación y en el caso de que se decrete la privativa solicito sea recluido en la policía metropolitana. Igualmente solicito sea oficiado a la Policía Metropolitana a fin de que esta informe sobre la conducta del funcionario. Es todo.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad, en el caso de marras, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, a los investigados: VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de los delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 5 y 6 Ordinales: 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 281 del Código Penal , con relación al Articulo: 83 ejusdem, al Primero de los nombrados, y COPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respeta al Segundo de la investigado, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, de allí que en el presente caso se trata de la circunstancias en las cuales los identificados ciudadanos son aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, momentos cuando se desplazaba por la Avenida La Raiza en dirección a Santa Teresa del Tuy, de esta Localidad, y fueron abordados por un ciudadano quien se identifico de la manera siguiente ALVARADO JAIRO EDUARDO, quien resulto ser la victima del presente asunto, quien les manifestó que momentos antes Dos Ciudadanos y uno de los cuales se identifico como funcionario Policial, portando Arma de Fuego le efectuó un Disparo y lo despojaron de su vehículo Tipo Moto bajo amenaza de Muerte, y que los mismos se encontraban vestido de la manera siguiente el primero con un Pantalón color negro, chaqueta gris con negro y el segundo pantalón color negro franela naranjada con rayas beige y negras, asimismo, les indico la dirección por donde se habían dado a la fuga los mencionados sujetos, en vista de estos acontecimientos dichos funcionarios abordaron al Ciudadano en la Unidad y procedieron a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar y capturar a los Ciudadanos antes descritos, y en momento cuando se desplazan a pocos Metros del lugar logrando observar a Dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de Dos Vehículos clase Moto, quienes al ser avistado por la parte agraviada son señalados de ser los presuntos autores del robo, y les indica que una de las motos era de su Propiedad, logrando percatarse los aludidos funcionarios policiales, que estos Ciudadanos portaban la vestimenta antes indicada, en vista de estos acontecimientos proceden a darles la voz de alto y luego de identificarse como Funcionarios Policiales le indican a los mismos que se aparquen al lado derecho de dicha arteria vial una vez aparcado le indican que desciendan de los prenombrados vehículos, seguidamente procediendo a realizarle la Inspección Personal establecida en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando incautarle al Ciudadano que vestía pantalón Negro y Chaqueta Gris y Negro a la altura del interior de la pretina del Pantalón que vestía para el momento UN ARMA DE FUEGO MARCA SMTH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER EN UNOS DE SUS COSTADOS S.&W.357 MAGNUN, GBCION.DTTO. FEDERAL MADE IN U.S.A., SERIAL BUC6463MOD19-7, CONTENTIVA DE SEIS BALA CALIBRE 357MM, con CINCO PERCUTIR Y UNA PERCUTIDA, así mismo dicho ciudadano consigno un Carnet de identificación que lo acredita como Funcionario de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, serial Numero 2986, con fecha de Emisión 01/01/2003 y Fecha de Vencimiento 31/08/2008, quien era el que se desplazaba a bordo del vehículo Marcha Yamaha, Modelo XT, Color Azul, luego le realizan la inspección al otro Ciudadano así como a los vehículos no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, indicándole el agraviado que la Moto que portaba uno de estos ciudadanos era de su propiedad y que efectivamente estos Ciudadanos eran los autores del Robo, de allí que con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman la presente causa que fueron señaladas ut supra, se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, ya identificados, pudieran ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, a los mismos en, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 5 y 6 Ordinales: 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 281 del Código Penal , con relación al Articulo: 83 ejusdem, al Primero de los nombrados, y COPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respeta al Segundo de la investigado, habiendo sido los mismos aprehendidos los mismos en la forma descrita, tratándose como se evidencia presuntamente de un funcionario policial quien en compañía de otro sujeto, utilizando su arma de reglamento, fuera de la jurisdicción a la cual el mismo esta asignado, somete mediante violencia, amenaza a su vida, a la victima y la compele a que le entregue su vehículo tipo moto que viene conduciendo por la vía pública, en el ejercicio a su derecho al libre transito, apropiándose de ella a través de esta forma clandestina, no obstante, ser de conocimiento de dicho funcionario policial el valor que tienen las actuaciones realizadas por los órganos investigativos de manera licita a los fines de que el Ministerio Publico funde su acto conclusivo, existiendo reglas preestablecidas para toda actuación policial, tal como lo establece el articulo: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron totalmente violentadas por dicho individuo, habida cuenta, el carácter delictivo de su accionar el cual no es conforme a derecho y encaja dentro de los tipos penales precalificados por la vindicta pública, de allí que quien aquí le toca decidir, según sus máximas de experiencias, considera que se encuentran llenos los supuestos dados de la aprehensión en flagrancia, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir y considerar que los ciudadanos: VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, pudieran ser los autores o participes en la forma descrita de tales hechos imputados a los mismos por la vindicta publica, y en tal virtud estar suficientemente fundamentada la calificación de la detención de los identificados imputados de manera flagrante, por haberse dado para su detención los supuestos o situaciones establecidos para que el mismo se configure en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1.- Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verifico en forma inmediata a través de los sentidos. Ello en virtud, de que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que sé esta cometiendo un delito. Ahora bien, si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 Ejusdem, y considerar la detención de dicho sospechoso como legitima a pesar de que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, y tal es el caso de marras, la sola sospecha que se esta cometiendo un delito, califica de flagrante la situación.
2.- Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, es decir, y es el caso de autos, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, estando referida al señalamiento de los funcionarios policiales ante la actitud evasiva y agresiva del imputado a impedir la inspección personal por parte de estos, tal como se desprende de las actas de la investigación.
3.- Aquel cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima y por el clamor público., En este supuesto, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encuentran en el lugar de los hechos. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso, tal como en efecto ocurrió en el caso de marras.
4. - Aquel en el cual se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor, hechos estos corroborados y establecidos en esta audiencia y los cuales se desprenden de las actuaciones de los órganos de investigación.


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputado: BELISARIO MORENO VICTOR MANUEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.996.918 , de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Funcionario Policial adscrito a la policía Metropolitana de Caracas, residenciado en: Urbanización Buena vista, Residencia Buena Vista, apto 85-B, piso 8, Santa Teresa del Tuy al final de la calle Ayacucho, y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 16.670.649, de 22 años de edad, estado civil: soltero de profesión u oficio MENSAJERO, residenciado en Charallave, las Brisas del Tuy, sector el mercadito, casa sin numero, Frente el auto mercado LORLUIS, pudieran ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya, imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal 16° del Ministerio Publico, a los mismos, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos: 5 y 6 Ordinales: 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 281 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, en lo que respecta al Primeramente nombrado y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que se refiere al Segundo de los nombrados, estando configurado en consecuencia el PRINCIPIO “FUMUS BUNI IURIS”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: VICTOR MANUEL BELISARIO BALBUENA ENDY ALEXANDER y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, pudieran ser los responsables de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, es por lo que en virtud de tratarse de unos hechos cuya acción para proseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción que a juicio de quien le toca decidir existir de los oído en la audiencia y actuado por parte de los órganos investigativos actuantes conforme a lo establecido en los Artículos 110 y siguientes y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera llegarse a imponer que evidentemente pudiera sobrepasar los diez años dado los delitos imputados y el concurso real de delito, que hace presumir el temor de fuga, la obstaculización que pudiera producirse de las investigaciones y la afectación que pudiere haber de las pruebas y de la victima, que fue amenazada y compilida por los imputados en virtud de la condición de funcionario policial de uno de ellos usando su arma de reglamento, es por lo que se hace procedente el decretar a los mismos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del articulo 251 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena librar en consecuencia la respectiva boleta de encarcelación a nombre de los mismos, asimismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en la Ciudad de Los Teques, se ordena librar oficio dirigido al Director de dicho Centro Reclusión en el cual se mantendrán a la orden de este Tribunal, a los fines de que mantenga a los identificados imputados en resguardo a los fines de garantizar su vida y demás derechos y garantías Constitucionales dada las circunstancias de ser funcionario policial uno de los imputados y familiar de este el otro de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 43 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como las solicitadas por la Fiscalia, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, suficientemente identificados, pudiera ser los autores del hecho punible a ellos imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante, cometiendo tal hecho, tal como se describió ut supra, siendo igualmente, que su aprehensión se realizó, en el mismo lugar que describen los funcionarios policiales actuantes, donde se realizaron los hechos en sus condiciones de modo, lugar y tiempo, tal como quedó plasmado en esta audiencia y se evidencias de las actuaciones que rielan en la causa que conforman el presente Expediente, cuestión que se describe en el Acta Policial y en el Oficio de Remisión del aprehendido, y demás actuaciones, lo cual quedó patentizado en la audiencia a través de la declaración de la victima, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho, en virtud de todos los razonamientos anteriormente hechos el declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO y OSORIO BALBUENA ENDY ALEXANDER, ya identificado, de manera flagrante, y por ende, proseguir las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, en consecuencia, se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:


ART.- 248.- “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”

ART. 372.- “El Ministerio Publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:

1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;…”





ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”


En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”



DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída las partes este Tribunal considera procedente Primero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículos 372 Código Orgánico Procesal Penal y su pase al Tribunal Unipersonal de Juicio Segundo: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del articulo 251 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se ordena como sitio de Reclusión Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Librese Oficio al Director del Internado Judicial de los Teques a fin de que se garantice la integridad física y el resguardo de los imputados por la condición de uno de ellos de funcionario policial Quinto: Se acuerda el pase al tribunal unipersonal de Juicio en el lapso de Ley. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN ESPARRAGOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN ESPARRAGOZA.