REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002819
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA.
IMPUTADO: LUIS RAMON HERCULES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°2.748.726, EDAD 60 AÑOS, CASADO, DIRRECION VIA MUNE, PERCELA 16 AL PASAR EL HOTEL CAMPO VERDE, CUA, MINICIPIO URDANETA, EDO MIRANDA.
FISCAL:
DR. OLLANTAY DE JESUS GONZALEZ SERGA, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: FRANCISCO CARLOMAGNO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON EL CIUDADANOS: JUAN BAUTISTA ANDRADE (OCCISOS).
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 25 de Septiembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: LUIS RAMON HERCULES, titular de la cédula de identidad N°2.748.726, EDAD 60 AÑOS, CASADO, DIRRECION VIA MUNE, PERCELA 16 AL PASAR EL HOTEL CAMPO VERDE, CUA, MINICIPIO URDANETA, EDO MIRANDA, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OLLANTAY DE JESUS GONZALEZ SERGA; por la presunta comisión de un delito en contra las Persona, en virtud de su aprehensión, solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código adjetivo penal y que se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la Aprehensión y presentación del imputado ya identificado, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, 277 y 273 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADE (OCCISO), todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
Al: LUIS RAMON HERCULES, ya suficientemente identificado, el DR. OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario GONZALEZ NELSON, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Septiembre del 2.005, que se transcribe así:
“En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario DAVID SUAREZ. Adscrito a la policía del estado Miranda (IAPEM) Informando que en el hospital General de los valles del Tuy se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, producto de varias heridas por arma blanca, procedente del sector la Bonaza, a la altura de la Autopista regional del Centro, Charallave estado Miranda, luego de tomar nota se da inicio a la averiguación Penal numero: H-006-951. El cual se sustancia por uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio) se constituyo la comisión ordenada por la superioridad, integrada por el funcionario……., y conociendo nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al referido nosocomio, el funcionario de Guardia, donde se puede observar, sobre una camilla de tipo rodante d metal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, , piel blanca, pelo castaño claro, nariz perfilada, dientes gruesos y sobresalientes, de aproximadamente, 1.80 cm. de estatura, presentando una herida pulso Penetrante en la región del pecho, una herida en la región del mentón del lado izquierdo, producidas por arma blanca filosa, acto seguido nos entrevistamos con la ciudadana, MURILLO MENDEZ CARMEN ANTONIA, natural de Tariba, estado Táchira, de 39 años de edad, residenciada en Calle Real de Manicomio, Casa Numero 7719, Pasaje Jabillito, Caracas Distrito capital, de profesión, Administradora, portadora de la cedula de identidad numero: V-06.899.184,……, quien manifestó ser Concubina del hoy occiso, y que para el momento que fue herido se encontraba presente, mencionado que se dirigían a la población de Cúa, en el vehículo marca chevrolet, color blanco, placas 003-486. en compañía de su menor hija el hoy occiso, la ciudadana Sonia Maria, y el ciudadano Luis Ramón cuando de pronto a la altura de la Bonanza, el señor Ramón y el hoy occiso empezaron a discutir, el señor Luis Ramón, estaciono el vehículo a la orilla de la autopista bajándose ambos del vehículo luego de un fuerte discusión, Luis Ramón. Saco un cuchillo, he hirió al hoy occiso, en varias partes del cuerpo, luego una ciudadano que no se el nombre nos auxilio trasladando al hoy occiso hacia el hospital, donde ingresa sin signos vitales, así mismo dejo constancia que la ciudadana antes mencionada hace entrega a la comisión el arma incriminada, un arma blanca, (Cuchillo), acto seguido, nos trasladamos al piaje la Peñita, Charallave estado Miranda, donde se sostuvo entrevista con el sargento Primero Guardia Nacional: Jesús Contreras, portador de la cedula de identidad: V-09.396.020. Quien nos informa que hace media hora el vehículo antes mencionado había pasado en dirección a Charallave, acto seguido nos trasladamos a la población de Charallave en busca del mencionado vehículo, cuando se logró avistar a la altura del bario 19 de Abril, Charallave estado Miranda, a un lado de la Autopista un vehículo de color blanco presentando las características antes mencionadas, placas 003-486, nos detuvimos para verificar, dando como resultado que el mismo era tripulado por el Ciudadano: HERCULES LUIS RAMON, portador de la cedula de identidad, V-02.748.126, en compañía de la Ciudadana: MORILLO GONZALEZ SONIA MARIA, en compañía de la Ciudadana: MORILLO GONZALEZ SONIA MARIA, portadora de la cedula de identidad: V-05.407.602, se procedió a trasladar el vehículo en compañía de los ciudadanos antes mencionados a este Despacho……”
Al ciudadano: LUIS RAMON HERCULES, ya suficientemente identificado, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho el hecho ocurrido el día 24 de Septiembre del 2.005, en la Autopista Regional del Centro a la altura de la Bonanza, Estado Miranda, en el cual resultó muerto el ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADE, de lo cual se dejo constancia en las ACTAS de INVESTIGACIÓN PENAL, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, así como en ACTAS DE INSPECCION OCULAR, de esa misma fecha, signada con el N° 1912, levantada por ese mismo órgano de Investigación, y en ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada a la concubina del occiso y a la concubina del imputado, ciudadanas: MURILLO MENDEZ CARMEN ANTONIO Y MORILLO GONZALEZ SONIA MARIA, respectivamente, en la cual se hace constar la declaración de las mismas, ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES, PLANILLAS, así como de Investigación Penal de igual fecha, en la cual se deja constancia de la Información obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con relación a los Registros Policiales del Imputado: LUIS HERCULES y del OCCISO: ANDRADE JUAN, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ORDEN DE INICIO DE LAS INVESTIGACION, OFICIOS VARIOS DE ACTUACIONES DE INVESTIGACION ORDENADAS REALIZAR, respectivamente y demás actuaciones realizadas por ese cuerpo policial, de las cuales se extrae lo que de seguida se transcribe así:
“..Que el día de ayer Viernes 23-09-2.005, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, me encontraba junto a mí concubino de nombre: HERCULES LUIS, tomando cervezas; y recibimos una llamada de parte de mi amiga CARMEN MURILLO, quien nos invitó a su casa ubicada en Manicomio Catia, por cuanto ella estaba celebrando su cumpleaños y quería estar con nosotros, en vista de la invitación me fui a su casa con mi marido en su carro, allí estuvimos compartiendo con ella y su esposo de nombre: JUAN ANDRADE, donde tomamos cervezas y luego a las horas decidimos venirnos a nuestra casa y los invitamos a CARMEN MURILLO y JUAN ANDRADE, a nuestra casa ubicada en Cúa, para seguir compartiendo, ellos aceptaron y nos acompañó su menor hija de quien no recuerdo su nombre, ellos se sentaron en el puesto de atrás mi concubino conducía y yo iba en el puesto del copiloto, nos venimos de pronto cuando pasamos el Túnel los Ocumitos, mi esposo comenzó a peder el control del carro en vista del estado de ebriedad que cargaba y el carro hacia zigzag en la autopista y los carros nos tocaban la corneta y nos gritaban, en vista de eso nosotros le pedíamos a mi concubino que bajara la velocidad y se detuviera pero él no hacia caso y de pronto se origino una discusión entre el señor JUAN ANDRADE, y mí concubino; de pronto JUAN ANDRADE, agarro por el cuello a mi concubino y lo estaba ahorcado comenzaron a darse golpes dentro del mismo carro el cual estaba en movimiento y JUAN ANDRADE, le desgarro la franela a mi esposo; en vista de eso mí esposo paso al hombrillo de la autopista y se detuvo en Bonanza, allí se bajaron del carro JUAN ANDRADE y mi concubino, ambos caminaron hacia la parte de atrás del mismo vehículo y se cayeron a golpes solo vi que JUAN ANDRADE, le dio un golpe en la cara a mí concubino y lo tiro al piso, en vista de eso yo me puse muy nerviosa y me quede dentro del carro calmando a la niña que estaba gritando al rato salí y veo tirado en la carretera a JUAN ANDRADE, quien estaba lleno de sangre, quien estaba herido y se quejaba, nosotros y junto a mi concubino comenzamos a pedir ayuda a los carros y de pronto se paro un señor de una camioneta pick-p, y quien nos preguntaba que era loo que había pasado nosotros le explicamos y le pedimos que auxiliara al herido y él junto a nosotros mismos lo montamos en su camioneta y CARMEN MURILLO y su hija se fueron con este señor para un hospital, pero antes este señor de la Camioneta le había quitado el cuchillo a mí concubino quien ara aún lo tenía en su poder y con el cual minutos antes había utilizado para lesionar al señor JUAN ANDRADE. Mi concubino arranco el carro y nos vinimos para Cúa, en eso me quede dormida y de pronto me desperté era que unos Funcionarios de la PTJ., nos estaban llamando ya que mi esposo también se quedo dormido y había pasado y él les contó todo junto a mí persona, los Funcionarios nos indicaron que teníamos que acompañarlo ya que JUAN ANDRADE, había muerto; es todo…,”
II.-
En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: LUIS RAMON HERCULES, ya identificado, como un delito contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo: 406 Ordinal 1, 277 y 273 del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, el ciudadano: LUIS RAMON HERCULES, ya identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió, lo cual motivó la solicitud y subsiguiente decreto de su Aprehensión por este Tribunal e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 24 de Septiembre del 2.005, folio 02.
Oficio N0. 9700-053, de fecha 24 de septiembre del 2.005, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite a la Fiscalia del Ministerio Publico, al imputado: HERCULES LUIS RAMON, y se deja constancia de las diligencias practicas, así como de las diligencias de investigación Penal realizadas.
ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, INSPECCION OCULAR, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, respectivamente, ,levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy ,Acta Policial de Investigación levantada por ese mismo cuerpo policial, referida a la INFORMACION DE REGISTRO POLICIAL (SIPOL) del investigado y del occiso, las cuales rielan en la presente causa.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: LUIS RAMON HERCULES, titular de la cédula de identidad N°2.748.726, EDAD 60 AÑOS, CASADO, DIRRECION VIA MUNE, PERCELA 16 AL PASAR EL HOTEL CAMPO VERDE, CUA, MINICIPIO URDANETA, EDO MIRANDA, de su deseo de declarar, impuesto de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:
“Los hechos como ocurrieron como relatan las personas y no hubieron ocurrido en ningún momento si esta persona no me agarra por el cuello estando en funcionamiento el vehículo poniendo en peligro la vidas de las personas después de detener el vehículo nos bajamos del carro y nos fuimos a la parte de atrás donde el me tiro un golpe y yo también le tire el me dice saca tu cuchuchillo y el saca el cuchillo y fue cuando lo herí en ese momento pasa un ciudadano en una camioneta piku quien trato de separarnos y se identifico como funcionario policial, nosotros no nos queríamos sepáranos y hizo uno tiros al aire, pero ya el otro estaba herido y la esposa le pidió que le ayudar y la llevara al hospital, como mi carro nos quedamos dormidos en el carro yo no venia corriendo por que es un carro viejo si el no me fuera agarrado por el cuello no nos fuéramos puesto a pelear estábamos rascados los dos Pregunta el Fiscal¿ Usted sufre de alguna enfermedad de alguna glándula el contesto no , usted es agresiva contesto ¿no,….”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa, DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, quien narro brevemente sus alegatos y expuso:
“..el Cual le pregunto usted es violento? El cual contesto no Usted le ha pegado u su esposa ¿contesto Si una vez le di una cachetada, Usted toma con frecuencia? Contesto si algunas veces los fines de semanas. ¿Cómo es el trato de usted con su familia? Contesto Bien. Solicito una experticia siquiátrica a mi defendido y Solicito una Medida Cautelar de las Establecidas en El Articulo 256, en sus ordinales 3° y 8del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV.-
Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Se hace necesario hacer referencia al contenido del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión del ciudadano: HERCULES LUIS RAMON; en virtud de la ocurrencia de tal hecho en el cual perdieron la vida el ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE, en virtud de que el mismo presuntamente accionó un arma blanca en contra de el, sin que mediara razón alguna, no dándole oportunidad de defensa, cuando se desplazaban por la autopista Regional del Centro a la altura de la Bonanza, conduciendo en estado de ebriedad, a alta velocidad, haciendo zigzag, lo que motivo que el hoy occiso le requiriera que parara el vehículo a lo cual hizo caso omiso, generándose una discusión entre ambos, llevándose a las manos dentro del mismo vehículo, aparcando el vehículo a un lado de la vida escenificando una pelea, en el fragor de la cual el imputado saca un cuchillo y con el presuntamente arremete en contra de la humanidad del ciudadano: JUAN BAUTISTA ANDRADE, produciéndole heridas pulso penetrantes y cortantes en su humanidad letales, por lo cual le produce la muerte, ingresando sin signos vitales al puesto asistencial de la zona al cual es ingresado, siendo el imputado conjuntamente con su concubina, posteriormente localizado en la población de Charallave, con su vehículo aparcado a un lado de una arterial vial de esa población, en cuyo lugar es aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, siendo el bien jurídico afectado por la acción presunta del imputado, uno de los principales bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra constitución como garantía de todo ciudadano, así como en las leyes naturales y divinas, de tal manera que ningún ciudadano tiene la facultad de disponer de la vida de otro, por lo que se procedió en virtud de ello de manera inmediata a su búsqueda y detención del mismo, impuestos los órganos policiales de la comisión de tal delito y de la presunta participación del mismo en ellos, considerando el Ministerio Público, que sí bien, no ha, habido una detención flagrante del ciudadano: HERCULES LUIS RAMON, de allí que no haya sido su solicitud a este Tribunal, el de que sea calificada su detención como flagrante, por no darse los supuestos del Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República…..”
Por el contrario la vindicta pública ha solicitado la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: HERCULES LUIS RAMON, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 277 y 273 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: HERCULES LUIS RAMON, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, el bien jurídico tutelado y el daño social causado, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: HERCULES LUIS RAMON, suficientemente identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, el bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:
“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…
En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”
Siendo que habiendo sido presentado el ciudadano: HERCULES LUIS RAMON, ya identificado, una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, cuyas normas son del tenor siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En consecuencia, se ordena la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los Artículos: 209 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Articulo: 44 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena realizar un Perfil Psiquiátrico y Psicológico al imputado para ello se acuerda librar oficio a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, con sede en Los Teques. Se ordena como centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, se ordena Librar Boleta de Encarcelación, asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, en donde se hace mención que deberá garantizar la integridad física del mismo, como sus derechos y garantías constitucionales. Se desestima la solicitud de libertad plena o medida cautelar solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA.-
Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley procedente Primero: Que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; Segundo: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAMON HERCULES, por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, y el parágrafo primero del articulo 251 y ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 406 y 281 ambos del Código Penal, y ordena como sitio de Reclusión Internado Judicial de los Teques. ASI SE DECIDE. Se acuerda Librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines de Practicar Examen Psiquiátrico de conformidad con el Articula 44° ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado, ya identificado en actas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de los Teques Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA