REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-000420
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.
IMPUTADOS: MENDEZ CARLOS EDUARDO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA PALMITA BARRIO DE SOAPIRE CASA SIN NUMERO SANTA LUCÍA ESTADO MIRANDA , NACIDO EN FECHA 04-11-1978 ,EDAD : 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO; OBRERO , DE ESTADO CIVIL: SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.18.388.880 , DE PADRES: (V ).
FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA- TATIS LUZ MARIANA, DEFESOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: ALVINSON JOSE OLIVARES RONDON, C.I. N°V-16.578.148.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 04 de Agosto del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: MENDEZ CARLOS EDUARDO; de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Sector La Palmita Barrio de Soapire casa sin numero Santa Lucía Estado Miranda , nacido en fecha 04-11-1978 ,edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.18.388.880 , de Padres: (V ), de conformidad con lo establecido en los Artículos: 327, 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación Presentada por el Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAMUEL FERREIRA, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y las Personas, en virtud de lo cual el mismo al aperturarse la audiencia expreso lo siguiente:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09-03-2005 en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ , venezolano, de 26 años de edad, nacido el 04-11-1977, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.388.880, estado civil soltero, hijo de FRANCISCA MENDEZ y RAMON MACHADO, domiciliado en Santa Teresa Calle la Palmita, casa S/N, cerca de un abasto que lo atiende el señor Domínguez ambos vivos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y en relación al articulo 87 ejusdem, como es el CONCURSO REAL DE DELITOS. En los fundamentos de la acusación se aprecia de manera clara tanto la imputación del Fiscal del Ministerio Publico, los elementos de convicción, los elementos concurrentes de la conducta típica antijurídica y culpable del imputado CARLOS EDUARDO MENDEZ, en contra de la victima cuando el referido el imputado provisto de un arma de fuego y amenazando de muerte a la victima le causa lesiones personales y lo desposeciona violentamente de su pertenencias según se ilustra en los medios de prueba y en esta acusación. Solicito sea admitida la presente acusación con toda y cada uno de los medios de prueba por su licitud, necesidad e idoneidad con fines de probar la responsabilidad penal del imputado por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2005 objeto de la investigación penal y de esta acusación. Igualmente solicito se ordene el pase a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa judicial de libertad conforme a que no han variado los motivos que originaron su imposición por este tribunal, toda vez que se encuentren garantizados y acreditados los elementos de convicción y la presunción de fuga del imputado como lo refiere la regla “REBUS SIC STANTIBUS” acogida por la doctrina en el Código Orgánico Procesal Penal. Y el daño causado en el presente caso así lo amerita y la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años de reclusión carcelaria en este mismo acto solicito a este Tribunal se le sea tomada una entrevista a la victima. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, siendo los siguientes: Para se incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIMONIALES: Funcionarios policiales actuantes DETECTIVE CARLOS SANTANA, DETECTIVE RADAMES SOLORZANO, AGENTE IVAN MARIN Y AGENTE GILBERTO GRILLO, quienes realizaron la aprehensión del imputado, todos adscritos a la Policía Municipal de Santa teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda. VICTIMA: declaración del ciudadano OLIVARES RONDON ALVINSON JOSE; DOCUMENTALES: EXPERTICIAS E INFORMES, AVALUO REAL de fecha 21-02-2005 N° 9700-053-76 realizado por JHONNY RODRIGUEZ adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy del Estado Miranda; INSPECCION OCULAR de fecha 24-02-2005 N° 396, suscrito por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ y NELSON LANDAETA adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy del Estado Miranda; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 10-02-2005, N° 9700-156-00305, realizada por la Medico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy del Estado Miranda; PERITOS Y EXPERTOS: Declaración del Funcionario JHONNY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy del Estado Miranda el cual realiza el Avaluó Real, Declaración de los Funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y NELSON LANDAETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy del Estado Miranda quienes realizan la Inspección Ocular; Declaración de la Experto Profesional III Dra. Minerva Barrios Bello, Medico Forense JHONNY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ocumare del Tuy del Estado Miranda quien realiza el Reconocimiento Medico Legal. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de la presente causa ciudadano OLIVARES RONDON ALVINSON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.578.148, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Municipal de Independencia, quien expuso: “ en fecha 05-02-2005 dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego me aborda y bajo amenaza de muerte me despojan de todas mis pertenencias golpeándome luego se retiran me levanto y avisto una camioneta que se dirige hacia la academia de policía que se encuentra en Santa Lucia del Tuy la abordo y cuando llego a la academia le informo a unos agentes de independencia que se encentraban en la academia lo que había pasado, se comunican con una patrulla de Paz Castillo para trasladarme a un centro medico y en el trayecto avista un sujeto con las características de uno de ,os que me habían robado lo aprenden y lo detienen es trasladado al comando y a mi me trasladan hacia el hospital y luego hacia el comanda para formular la denuncia. Es todo”.
Ahora bien, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, habiéndose habilitado las horas de Despacho necesario para la publicación de la presente Decisión y se asiento en el libro diario de este Tribunal, jurada como ha sido la Urgencia del caso, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A el ciudadano: MENDEZ CARLOS EDUARDO; de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Sector La Palmita Barrio de Soapire casa sin numero Santa Lucía Estado Miranda , nacido en fecha 04-11-1978 ,edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.18.388.880 , de Padres: (V ), el DR. JOSE ANTONIO MENESES; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo presentó en su oportunidad, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Detective CARLOS SANTANA, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 05 de febrero del 2.005, que se transcribe así:
“Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la Mañana de día de hoy, encontrándome en Compañía de los Funcionarios Detective RADEMES SOLORZANO y los Agentes IVAN MARIN y GILBERTO GRILLO, en las instalaciones de la Academia de la Policía Municipal Santa Lucia del Tuy, ubicada en el Sector La Aguada, momentos cuando fuimos abordados por uno de los Alumnos de esa Academia identificado como: OLIVARES RONDON ALVINSON JOSE, Nacionalidad Venezolana, Natural de: Caracas, Distrito Capital, quien nació en fecha: 13/05/1984, de 20 Años de Edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, estudiando en la Academia de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, Residenciado en la Urbanización Rosario de Soapire, Sector El Olivo, Calle Principal, Casa 55, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero: V-16.578.348, quien nos manifestó que cuando se disponía a trasladarse a este instituto fue abordado por dos sujetos quienes los despojaron de sus pertenencias y lo agredieron físicamente, logrando observar ciertamente en el rostro del Alumno una lesión en el Ojo Izquierdo, motivo por el cual y con la urgencia del le pedimos la colaboración a una Unidad Patrullera adscrita a la Policía del Municipio Paz Castillo para trasladar al Alumno al Nosocomio, procediendo abordar al Alumno en la Unidad Patrullera…………, momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Principal del Sector el Olivo, logramos avistar a un sujeto que vestía para el momento Short con Cuadro de Múltiples colores y Franela de Color Beige, el mismo al ser avistado por el alumno nos indico que era el mismo que lo havia despojado de su pertenencia, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle puesto un par de zapatos el cual fue señalado por el Ciudadano agraviado quien manifestó ser de su propiedad, Luego de lo antes expuesto procedimos a imponerlo los derecho de acuerdo al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Ciudadano como: MENDEZ CARLOS EDUARDO, Venezolano, Natural de Santa Lucia del Tuy, Nacido en fecha 04/11/1978, de 26 Años de Edad, Soltero, Profesión Indefinida, Residenciado en el sector La Palmita, Barrio Rosario de Soapire, Casa sin Numero de Santa Lucia del Tuy, Portador de la Cédula de Identidad Numero: V-18.388.880, en el mismo orden de ideas abordamos al Imputado en la Unidad, asimismo un par de Zapatos Deportivos, Marca Sport, Color Negro, procediendo a trasladarnos primeramente al Nosocomio del Municipio Independencia, una vez en el lugar fuimos atendido por el Galeno de Guardia LUIS SANTAEYA, Matricula Numero: 48.562, y luego de una breve espera nos hizo entrega de la respectiva constancia medica, luego nos trasladamos hasta la sede de nuestro ……”
II.-
Estando presente en la audiencia la victima OLIVARES RONDON ALVINSON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.578.148, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Municipal de Independencia, quien expuso:
“ en fecha 05-02-2005 dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego me aborda y bajo amenaza de muerte me despojan de todas mis pertenencias golpeándome luego se retiran me levanto y avisto una camioneta que se dirige hacia la academia de policía que se encuentra en Santa Lucia del Tuy la abordo y cuando llego a la academia le informo a unos agentes de independencia que se encentraban en la academia lo que había pasado, se comunican con una patrulla de Paz Castillo para trasladarme a un centro medico y en el trayecto avista un sujeto con las características de uno de ,os que me habían robado lo aprenden y lo detienen es trasladado al comando y a mi me trasladan hacia el hospital y luego hacia el comanda para formular la denuncia. Es todo”.
Asimismo, el ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDEZ, suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., del contenido de la acusación fiscal y de las formas alternativas a la prosecución del proceso tales como: La Admisión de Hecho, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión del Proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Quién expuso su deseo de declarar:
“quiero revocar a mi abogado porque siento que no me ayuda en mi defensa. Es todo".
Con vista a la manifestación hecha por el imputado: CARLOS EDUARDO MENDEZ, se decide como PUNTO PREVIO: Quien aquí decide considera que de la petición realizada por el imputado NO SE ADMITE en virtud de considerar quien decide que con vista a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela con relación al articulo 125 ordinales 2°, 3° y 5° y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al derecho que tiene el imputado de ser asistido por un defensor, en el presente asunto desde su inicio, evidenciándose que al mismo le han sido garantizados tales derechos, tanto al inicio del presente proceso a través del nombramiento de un defensor privado y posteriormente a través de su revocatoria y designación de un defensor publico, constituido por la defensa publica presente en esta audiencia tal como se evidencian en las actas que conforman el presente asunto, quien en virtud de ello a actuado y ejercido la defensa del mismo conforme lo establece el ordenamiento jurídico y el proceso incoado en su contra, por consiguiente asegurado como ha sido el derecho a la defensa del imputado y su garantía de nombrar y estar provisto de un defensor, como en efecto el mismo lo esta, es por lo que se ordena seguir con la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, hecho el pronunciamiento anterior, se le concede la palabra al imputado CARLOS EDUARDO MENDEZ quien expone:
“ratifica la revocación de la Defensa Publica Penal.”
Acto seguido el Representante Fiscal solicita:
“que el tribunal ejerza el control judicial y se dicte el pronunciamiento respectivo.”
La Juez le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. LUZ MARINA TATIS quien expuso:
“desconozco los motivos por los cuales el mismo hace tal manifestación por lo tanto en esta audiencia lo he asistido como su defensa así como en todos los actos fijados por este tribunal como constan en actas del expediente. Es todo”.
Vista la manifestación del imputado considera quien aquí decide , procedente el SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA, en el estado en que se encuentra todo ello en aras del debido proceso saneando al mismo de cualquier vicio referido a la intervención del imputado y su derecho a la defensa que pudieren encuadrar en un motivo de nulidad absoluta de las previstas en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; motivado a la manifestación hecha por el mismo con relación a la defensa y su deseo de revocar a la misma y ser asistido por otro defensor distinto a esta, por cuanto, es garantía de todo imputado el estar provisto de un defensor en todo estado y grado del proceso tal como lo preceptúan los artículos: 125 y siguientes, 137 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Articulo: 49 Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar oficios a la Unidad de la Defensoria Publica, para que sea designado un Defensor Publico al imputado y una vez que conste en autos la designación del defensor este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la oportunidad de reanulación de la presente audiencia; CUARTO: vista la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que cursa en el presente asunto, Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 06 de Febrero del 2.005, oficio N° 15-F16-0497-05, folio 2 de las presentes actuaciones.
OFICIO N0. 0065/05, de fecha 06 de febrero del 2.005, librado por el órgano policial actuante dirigido al Fiscal 16 del Ministerio Público, mediante el cual remite al imputado: CARLOS EDUARDO MENDEZ, asimismo un Par de Zapatos Deportivos, Marca Sport, Color Negro, se anexan actas policiales, actas de entrevistas y cadena de custodia de evidencia que se explican por si sola.
Acta de Entrevista realizada a la victima, OLIVARES RONDON ALVINSON JOSE, Nacionalidad Venezolana, Natural de: Caracas, Distrito Capital, quien nació en fecha: 13/05/1984, de 20 Años de Edad, Estado Civil, Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, estudiando en la Academia de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, Residenciado en la Urbanización Rosario de Soapire, Sector El Olivo, Calle Principal, Casa 55, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero: V-16.578.348, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, según Acta de entrevista de fecha: 05.02.05, de cuya declaración se extrae lo siguiente:
“Yo, venia saliendo de mi casa como a las 08:00 de la Mañana y estaba esperando la camioneta para ir para la Academia de la Policía, cuando aparecieron Dos sujetos con Arma de Fuego y me sometieron y me agarraron y me tiraron al piso y me cayeron a patadas y me quitaron el Bolso con los Útiles, Cuatro Mil Bolívares y un Par de Zapatos, luego los sujetos se fueron y me dejaron tirado en el piso, yo agarre y me fui corriendo y venia la camioneta y me fui para la Academia, cuando legue estaban los Policías de Santa Teresa que Cuidan la Academia y les conté lo que me paso, ellos agarraron y me montaron en una patrulla de la Policía de Santa Lucia para llevarme al Hospital y cuando íbamos por el camino observe a uno de lo sujetos que me había robado y les dije y ellos se bajaron y lo agarraron preso y observe que el sujeto tenia puestos mis zapatos, luego me terminaron de llevar al hospital y después al comando para tomarme una entrevista de todo lo que havia sucedido, Es todo. “
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 05 de febrero del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
Lo expuesto por la victima en la audiencia oral celebrada en fecha: 07-02-2005, ciudadano: ALVINSON JOSE OLIVARES RONDON, el cual previamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
"Eso como a las ocho y media de la mañana para dirigirme a la academia , yo me quedo sorprendido , uno de ellos me dicen que es lo que tienes, me caen a patadas, luego de despojarme de los zapatos, el sujeto se retira y me dirijo hacia la academia, le narro lo sucedido, que fui abordado por dos sujetos que me despojaron de mis pertenencias, en el trayecto, avisto a un ciudadano que me agredió y el mismo llevaba puestos mis zapatos, les digo a los funcionarios policiales y los cuales los trasladan al comando, y yo les digo que me quitaron mis zapatos y mi bolso, es todo.”
Finalmente, visto el escrito de acusatorio presentado en fecha: 09 de Marzo del 2.005, por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del imputado: MENDEZ CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos: 460 y 418 del Código Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 87 ejusdem, como lo es el Concurso Real de Delitos, por lo que solicita sea admitida la acusación Fiscal totalmente, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio, asimismo, solicita sea ratificada y mantenida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, a los fines de que no se sustraiga del proceso, en virtud de que los elementos de convicción que la respaldan permanecen vigentes, con vista a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1, 2, y 3, y así como el artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida.
Ahora bien, hecha la revisión anterior de las Actas que conforman la presente Causa, quien aquí le toca decidir considera oportuno antes de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:
Que la LIBERTAD es la regla o principio rector del proceso penal y por consiguiente se prohíbe el decreto apriorístico de la Privación de Libertad, tal como lo establecen los artículos: 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal así:
ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
ARTICULO: 243.- “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad el proceso.”
ARTICULO: 247.- “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De allí que de las normas transcritas se deriva el PRINCIPIO DE LIBERTAD, evidenciándose que la Medida de Prisión Provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede excederle tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un tiempo prudencial, de donde corresponde la aplicación de otros de los Principios, cual es el de la “PROPORCIONALIDAD”, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 244 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En ese mismo orden, los artículos: 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En igual sentido el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
ARTICULO: 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2º.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario......”
En consecuencia, de las normas transcritas se colige, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad , precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos up supra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, con vista a los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al acusado: MENDEZ CARLOS EDUARDO, tales como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos: 460 y 418 del Código Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 87 ejusdem, como lo es el Concurso Real de Delitos, en perjuicio del ciudadano: ALVINSON JOSE OLIVARES RONDON, identificado en autos, en consecuencia, a su pretendida comisión por parte del mismo y con la sanción o pena que les corresponderá cumplir de ser comprobada su responsabilidad, de allí, que hechas los señalamientos descritos, considera quien aquí decide, que es necesario y proporcionar el mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado: MENDEZ CARLOS EDUARDO; de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Sector La Palmita Barrio de Soapire casa sin numero Santa Lucía Estado Miranda , nacido en fecha 04-11-1978 ,edad : 26 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.18.388.880 , de Padres: (V ), según Decisión de fecha: 07 de Febrero del 2.005, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, los hechos punibles imputados en el escrito acusatorio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el bien jurídico tutelado, la pena que pudiera llegarse imponerse al mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por la defensa del imputado, ya ut supra identificado, en fecha: 15 de Julio del 2.005. Se ordena librar oficios a la Unidad de la Defensoria Publica, para que sea designado un Defensor Publico al imputado y una vez que conste en autos la designación del defensor este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la oportunidad de reanulación de la presente audiencia.
DISPOSITIVA
En razón a ello, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la manifestación del imputado considera quien aquí decide SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA en el estado en que se encuentra todo ello en aras del debido proceso saneando al mismo de cualquier vicio referido a la intervención del imputado y su derecho a la defensa que pudieren encuadrar en un motivo de nulidad absoluta de las previstas en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena librar oficios a la Unidad de la Defensoria Publica, para que sea designado un Defensor Publico al imputado y una vez que conste en autos la designación del defensor este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la oportunidad de reanulación de la presente audiencia; CUARTO: vista la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que cursa en el presente asunto considera procedente mantener la privación prevenida judicial de libertad y se desestima la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en fecha 15-07-2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 244, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva dictar el auto fundado en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE MORENO.