REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-S-2002-000199
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del imputado: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, venezolano, de 19 años de edad, Obrero, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Concord Plaza, Piso 5, Apartamento 509, Charallave, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.661.945, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Articulo: 457 en concordancia con el Articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSALBA RITA ARAUJO ARIZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 81.946.881, para decidir se observa:
Que según Decisión de fecha: Trece (13) de Febrero de 1.984, dicta por el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DECRETA: La detención del ciudadano: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, domiciliado en Avenida Bolívar, Residencia Concord Plaza, Piso 5, Apartamento 509, Charallave, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.661.945, ordenando librar la correspondiente boleta de Encarcelación y con Oficio remitirla al ciudadano: Comandante del Destacamento N° 21 de esta localidad a fin de que se sirva proceder a la captura del presunto indiciado, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, ordena que se haga del conocimiento del procesado la Decisión Tomada por el Tribunal, a objeto de que nombre DEFENSOR PROVISORIO, que le asista en su correspondiente declaración indagatoria. Folios: 71 al 79 vuelto del presente Asunto.
Que según Auto dictado en fecha: 21 de Febrero del 1984, por el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para la fecha, hoy de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, se decide: “Por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible captura del ciudadano JUAN VICENTE COLORADO MOTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.661.945, contra quien existe AUTO DE DETENCION, dictado en fecha trece (13) de este mes y año, por el presunto delito de ROBO A MANO ARMADA, por lo que este Tribunal, de conformidad con los Artículos 188 y 200 respectivamente del Código de Enjuiciamiento Criminal, acuerda librar la correspondiente ERQUISITORIA, a fin de dar la mayor publicidad posible a la mencionada ERQUISITORIA, se acuerda enviar copia de ella al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, para que haga publicar en uno de los Diarios de mayor circulación en el País.” Folio 80.
Que riela en autos a los folios: 81, riela “REQUISITORIA”, librada por el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del procesado: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, en fecha 21 de febrero del 1984, dirigida a todas las autoridades judiciales y civiles de la Republica de Venezuela, la cual se explica por si sola.
Que por Auto dictado en fecha 29 de noviembre del 1985, por el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Charallave, cursante al folio 84 del presente asunto, se acordó lo siguiente: “Por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la captura del ciudadano COLORADO MOTA JUAN VICENTE, contra quien existe AUTO DE DETENCION, dictado en fecha 13 de Febrero 1984, por el presunto delito de ROBO A MANO ARMADA, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 188 y 200 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acuerda librar la correspondiente REQUISITORIA y enviar copia de ella al ciudadano Presidente del Consejo de la Judicatura, Secretaria General, a fin de darle la mayor publicidad posible en uno de los diarios de mayor circulación del país.
Que riela en autos a los folios: 85, riela “REQUISITORIA”, librada por el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del procesado: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, en fecha 29 de Noviembre del 1985, dirigida a todas las autoridades judiciales y civiles de la Republica de Venezuela, la cual se explica por si sola.
En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que al imputado: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, venezolano, de 19 años de edad, Obrero, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Concord Plaza, Piso 5, Apartamento 509, Charallave, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.661.945, en virtud, de mantenerse en actitud contumaz al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal y el no cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas al mismo, por el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy día de esta misma Circunscripción Judicial, según Decisión de fecha: Trece (13) de Febrero de 1.984, le fue DECRETADA la DETENCION, en virtud de que del análisis de los recaudos presentados, se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual consiste en el delito de ROBO A MANO ARMADA (CONTRA LA PROPIEDAD), previsto y sancionado en el Articulo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal; y por cuanto se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito y llenos como están los requisitos exigidos por el Articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, librando la correspondiente boleta de encarcelación a tales efectos y posteriormente dada la imposibilidad de su captura la respectiva REQUISITORIA, según autos dictados por ese Tribunal en fecha: 21-02-1984 y 29-11-1985, respectivamente, considerando quien aquí le toca decidir, es indudable que el imputado ha incumplido la establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder ser impuesto del AUTO DE DETENCION, que le fue dictado en la forma descrita y en tal forma poder dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo: 522 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar al pronunciamiento del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de esta misma Circunscripción Judicial para dictar el AUTO DE DETENCIÓN al imputado: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, venezolano, de 19 años de edad, Obrero, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Concord Plaza, Piso 5, Apartamento 509, Charallave, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.661.945, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
En consecuencia, se Decide: RATIFICAR, la Decisión dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 13-02-1984, mediante la cual le fue DECRETADA LA DETENCION, al procesado: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, venezolano, de 19 años de edad, Obrero, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Concord Plaza, Piso 5, Apartamento 509, Charallave, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.661.945, en consecuencia, se RATIFICAR, dicha decisión y lo acordado en la misma, en tal virtud, ordena su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder imponerlo del contenido de dicha decisión que le fue dictada en la forma descrita y proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo: 522 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, imponiéndolos del contenido de la presente Decisión con vista al domicilio del imputado que consta en autos, a la Unidad de Defensoria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se sirva designarle un defensor al imputado. Asimismo, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a los imponerlo del contenido de la aludida Decisión, haciéndole saber a dichos órganos de investigación y cuerpos policiales, que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICAR, la Decisión dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 13-02-1985, mediante la cual le fue DECRETADA LA DETENCION al procesado: JUAN VICENTE COLORADO MOTA, venezolano, de 19 años de edad, Obrero, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias Concord Plaza, Piso 5, Apartamento 509, Charallave, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.661.945, en consecuencia, en tal virtud, se ordena su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder imponerlo del contenido de dicha decisión que le fue dictada en la forma descrita y proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo: 522 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, imponiéndolos del contenido de la presente Decisión con vista al domicilio del imputado que consta en autos.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a los imponerlo del contenido de la aludida Decisión. Se acuerda librar Oficio a la Unidad de Defensoria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se sirva designarle un defensor al imputado.
TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios de los referidos Órganos de Investigación y cuerpos policiales que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO