REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-002661
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE, indocumentado, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/10/1985, de sexto grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo SANTIAGA RIVERO (V), de RAMON ERNESTO FRANCO (D), residenciado en el Barrio de Piloncito, sector Las Amazonas, casa s/n, en Ocumare del Tuy, quien manifestó que nunca había obtenido cedula de identidad, cuya defensa esta representada por la Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. FRANCIA COELLO, a tales fines para decidir previamente se observa:
En fecha Siete (07) de agosto del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Ora, para oír al imputado solicitada por la ciudadana Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Dra. MARIA E. TIRADO. De seguidas la Ciudadana Juez Tercero de Control Dra. FLOR COLMENARES lió inicio al acto, quien solicito a la secretaria Abg. NACARIS MARRERO que verificara la presencia de las partes, informándole la misma que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público la Dra. MARIA E. TIRADO, el imputado el ciudadano RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE debidamente asistido por la defensora pública la Dra. FRACIA COELLO, en cuya audiencia este Tribunal Oída las partes este Tribunal considera procedente Primero: Que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; Segundo: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE , titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de edad 20 años, fecha de nacimiento:21-01-1.985, estado civil: Soltero, de oficio: Indefinida, residenciado en: El Barrio el Piloncito, sector Amazona Ocumare del Tuy por considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena como sitio de Reclusión Yare II. Y que sea realizado un reconocimiento médico forense antes de su ingreso al Centro Penitenciario. Asimismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a fin de que practiquen el R9 para constatar y verificar su identidad y sus datos filiatorios. ASI SE DECIDE. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso de Ley.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, no habiendo sido solicitada prórroga alguna a la cual se contrae la norma en comento, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada por este Tribunal, en fecha Siete (07) de Agosto del 2.005, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE , titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de edad 20 años, fecha de nacimiento:21-01-1.985, estado civil: Soltero, de oficio: Indefinida, residenciado en: El Barrio el Piloncito, sector Amazona Ocumare del Tuy, en su lugar, se le IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHETA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, asimismo, se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del ejusdem, consistente en: 1.- La obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses, 2° La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin autorización, a lo que se obligará mediante acta firmada ante el Tribunal una vez que vez cumplida la medida cautelar del Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Siete (07) de agosto del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: RIVERO FRANCO ALBERTO JOSE , titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de edad 20 años, fecha de nacimiento:21-01-1.985, estado civil: Soltero, de oficio: Indefinida, residenciado en: El Barrio el Piloncito, sector Amazona Ocumare del Tuy , en su lugar, se le IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHETA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, asimismo, se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Articulo: 260 del ejusdem, consistente en: 1.- La obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses, 2° La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin autorización, a lo que se obligará mediante acta firmada ante el Tribunal una vez que vez cumplida la medida cautelar del Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.,
ABOG. JOSE MORENO