REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-000835
Habiéndose avocado la Suscrita Juez de este Tribunal, Abogado: FLOR ELIZABETH COLMENARES, al conocimiento del presente Asunto, según Auto de fecha: 27-07-05, por cuanto, de la revisión del mismo se evidencia que según Decisión de fecha 18 de febrero del 2.003, el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se “DECLARA INCOMPETENTE de conocer de la presente Causa y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. Por otra parte, asimismo, por auto de fecha: 07 de Agosto de 2.003, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que es del tenor siguiente: “ Revisada la presente causa y por cuanto se evidencia que por error involuntario se remitió la misma a este Circuito Judicial Penal cuando lo correcto es enviarla al Circuito de los Valles del Tuy en virtud que el hecho que motivo la remisión ocurrió en Charallave Municipio Cristóbal Rojas se acuerda devolver la presente a la oficina de alguacilazgo a los fines de que remita la causa al Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare Estado Miranda.” En consecuencia, hecha una revisión exhaustiva del presente asunto, con vista a la Declinatoria de Competencia, que fue hecha ante este Tribunal, se hacen necesarias las consideraciones siguientes:

Tal como es definida la COMPETENCIA, ella es la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional cualquiera para aplicar el Derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

En ese mismo Orden la COMPETENCIA en materia penal, en lo que al presente caso atañe, se divide en:

a.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.

b.- COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO.

c.- COMPETENCIA POR RAZON DE LAS PERSONAS.

d.- COMPETENCIA FUNCIONAL.-


Debiendo hacer hincapié en lo que respecta a la COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA y FUNCIONAL, en el caso de marras, siendo que la competencia por razón de la Materia se encuentra regulada en los Artículos: 64 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

En cuanto a la Competencia Funcional, es aquella que atribuye el conocimiento de cierto asuntos a determinados tribunales que tienen una función específica dentro del proceso (instrucción, juicio oral, recursos, ejecución). La Competencia Funcional es la jurisdicción ordinaria venezolana se determina conforme a las reglas de los artículos: 64, 106 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, dispone los Artículos: 70 y 71 lo siguiente:

ARTICULO: 70.- “Son delito conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas:

2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

ARTICULO: 71.- “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor;

2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

De la misma manera, corre inserta entre otros, a los folios: 1 vuelto del presente Asunto, Denuncia Común de fecha: 11 de Octubre del 1998, realizada por la ciudadana: BARRIOS GONZALEZ, ANA TERESA, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.674.157, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual entre expone:

“Resulta que en momentos en que me dirigía hacia mi residencia junto con mi familia, fui interceptada por un vehículo Jeep, Cherokee, de donde salieron aproximadamente seis sujetos desconocido y bajo amenazas con armas de fuego nos obligaron a salirnos de mi vehículo, ……..; y nos llevaron para la Agencia del Banco Unión de Charallave, donde me desempeño como Gerente y uno de los sujetos se bajo conmigo y me obligó a entrar al banco, luego me obligó a abrir las cajas fuertes de los cajeros automáticos y de la taquilla externa, de donde sustrajeron un aproximado de treinta millones de bolívares en efectivo, luego me llevaron junto con mis familiares hasta un sector de la carretera La Raiza, vía Santa Teresa del Tuy, donde nos dejaron abandonados, es todo.”

En consecuencia, a la luz de los dispositivos legales trascritos, con vista a los elementos que se desprenden de los autos, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE, en razón de la materia y del Territorio, para conocer del presente Asunto y en consecuencia, se avoca al conocimiento del mismo. Finalmente, se evidencia que la solicitud de Sobreseimiento, cursante en el presente asunto a los folios: 60 al 63 vuelto, materia a decidir, fue realizada por la DRA. TABATHA LOREDANA SANTANA GALAVIS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se hace necesario remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva designar un Fiscal del Ministerio Publico con competencia en esta Circunscripción Judicial, para que el mismo asuma tal representación en la misma, en lo que corresponde a sus facultades, de allí que una vez que sea hecha la debida designación de dicho representante de la vindicta pública y recibido como sea el expediente en forma original en este Tribunal, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. Librese Oficio. Remítase el presente Asunto en la forma ordenada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR E. COLMENARES.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOS EMORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO.