REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2005-002761
Jurada como ha sido la Urgencia del caso, se procede a habilitar el tiempo necesario, a los fines de dictar el AUTO FUNDADO, su publicación y asiento en el libro diario de este Tribunal, con vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 07 de Septiembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.500.915, de profesión u oficio del hogar, Hija MARIA EUGENIA PEREZ y EUFEMIO RAFAEL HERRERA, residenciado La Mata Primera, Sector La Loma, Calle Francisco de Miranda Parcela No 24 Charallave, ESTADO MIRANDA, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS RESTREPO RUIZ, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente; pidió se les impusiera las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como las previstas en los ordinales 2° y 2° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.
I.-
Al ciudadano: LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, ya suficientemente identificado, el DR. CARLOS RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario: ANDRADE ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien estando debidamente debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, según Acta de Investigación de fecha 06 de septiembre de 2.005, de la manera siguiente:
“…Iniciando con mis averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero H-006.708 el cual se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del funcionario OLIVERO DAVID, en la unidad P-635, hacia el sector las Lomas, calle Francisco de Miranda, parcela numero 23, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al presente caso, una vez en mencionado lugar, plenamente identificado como funcionario de este cuerpo policial, fuimos recibido por la ciudadana PEREZ OMAIRA ROSA, titular de la cedula de identidad numero V-2.588.950, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, y la misma nos permitió el libre acceso a dicha residencia, donde se practicó la respectiva Inspección técnica, de igual manera nos manifestó que su sobrina de nombre LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, se introdujo a la residencia, portando un objeto contundente (palo) y machete con los cuales la agredió físicamente sin motivo alguno así mismo nos señalo la residencia donde podía ser ubicada su agresora, visto lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la residencia señalada por la entrevistada, a fin de ubicar e identificar plenamente a la investigada, una vez en el lugar precitado, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, fue entonces que desde la parte interna de la residencia escuchamos una voz femenina que nos manifestó que esperáramos un instante ya que se estaba vistiendo, luego de una breve espera, la puerta fue abierta, saliendo de la misma una ciudadana quien tenia en cada una de sus manos un arma blanca de tipo machete, comenzando la misma a agredir verbalmente a la comisión e intentando agredirnos con las dos armas blancas, tipo machete, comenzando la misma agredir verbalmente a la comisión, vociferando palabras obscenas, abalanzándosele a la comisión e intentando agredirnos con las dos armas blancas, tipo machetes, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, a fin de resguardar nuestra integridad física, originándose un forcejeo por un breve lapso de tiempo entre esa persona y el funcionario OLIVERO DAVID, cayendo ambas personas sobre el suelo de tierra, logrando dicha ciudadana ser despojada de las armas blancas que poseía, con las cuales intentó agredirnos, una vez dominada la situación, procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho donde quedó identificada como HERRERA PEREZ LILIANA MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 34 años de edad, nacida en fecha 16/05/71, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La mata, sector Las Lomas, calle Francisco de Miranda, parcela número 23, así mismo las armas blancas, tipo machete, …..”
II.-
Asimismo, el ciudadano: LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, de fecha 07 de Septiembre del 2.005.
Actas de INVESTIGACION PENAL PROCESAL, de fecha 06 de Septiembre del 2.005, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores de la ciudadana: LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, debidamente adscritos al CICPC-SUB DELEGACION OCUMARE DEL TUY, en la cual describen las condiciones de modo, lugar y tiempo en la cual se llevó a cabo la aprehensión de la misma, los objetos incautados al mismos y demás diligencias practicadas.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 08 de septiembre del 2.005, realizada por el referido Órgano Investigativo al momento de llevar a cabo la aprehensión de la referida ciudadana.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-053-200, de fecha 06-09-2005, realizada por el Experto al servicio de ese órgano de investigación: DAVID OLIVEROS, en la cual entre otros se deja constancia de los siguiente:
“01.- Un arma blanca comúnmente denominada machete marca “GAVILAN” constituido por un mango elaborado en material sintético de color negro con 15,3 cm de longitud y por una hoja elaborada en metal con presencia de oxido y una longitud de 46,2 cm. La pieza se hala en regular mal de uso y conservación.
En vista de lo antes expuesto llegamos a la siguiente:
CONCLUSION
ARMA BLANCA: Objeto el cual es usado comúnmente para trabajos de campo pero como arma de defensa o ataque puede ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza ejercida en la acción, así como para amedrentar.”
Actas de Entrevista de fechas: 06 de Septiembre del 2.005, realizada a los ciudadanos: PEREZ MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.289.652, ZAMORA PEREZ ANDREA NAKARIS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.500.914, AVENDAÑO GONZALEZ JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.890.084, AVENDAÑO PEREZ MILAGROS SUDGEDI, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.093.202 y PEREZ DAMILIS, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.327, respectivamente, las cuales se explican por sí solas y en tal virtud se dan por reproducidas.
Que en autos riela, Acta de Investigación Penal Procesal de fecha 06/09/2005, levantada por el funcionario: ANDRADE ANGEL, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se hace constar la verificación efectuada en el Sistema Computarizado ISSPOL, de los posibles registros policiales que pueda presentar la ciudadana: HERRERA PEREZ LILIANA MARIA, portadora de la Cédula de Identidad N°V-12.500.915, la cual se explica por sí sola y se da por reproducida.
Que rielan en autos INSPECCIONES OCULARES NOS: 1772 Y 1773, e INSPECCION TECNICA, todas de fecha: 06-09-2005, realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.
II.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de la ciudadana: LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“Ellos lo que quieren es sacarme de mi casa, ellas viven en casas separadas, es por eso que quieren mi casa, esa señora no es nada mia, yo no tengo familia, como yo hice la casa nadie me quería, ahora que la casa puede valer un dinero ellos si quieren estar conmigo, yo tengo que defenderme señora, ella fue la que me sacó el machete, es allí cuando la empujé, yo le tiré con un palo. Mi marido esta afuera. Es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado: LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, la Defensa Publica Dra. MICHELL TATIANA SARMIENTO, quien expuso:
“vista las actas policiales y de lo dicho por mi defendida que es un problema familiar, la defensa exige la libertad plena ya que pudiese tener trastornos de conducta, por ello solicito le sea practicada una experticia Psiquiátrica completa y por cuanto la misma señaló sufrir problemas de epilepsia pido en caso de ser negada la libertad sin restricciones se le imponga la presentación periódica, oponiéndome al ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo informo que el concubino de mi defendida esta afuera esperándola, pido el procedimiento ordinario y se investigue a fondo el presente asunto. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, para Decidir Observa:
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación de la imputada en el hecho que se atribuye, de las actas que conforman el presente asunto constituidas por las actuaciones de investigación realizada por el órgano investigativo auxiliar de la vindicta pública, con vista al valor que estas tienen para el mismo a los fines de fundar su acusación, considerando que estas fueron realizadas en total apego a lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal, de allí que se aprecian al igual que lo explanado en la audiencia por las partes, es por ello, que estima quien decide que efectivamente se cumplen la previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se deberá asegurar las resultas del proceso con medidas cautelares aquellas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Asimismo, valora el Tribunal la precalificación jurídica dada al hecho que nos ocupa la cual comparte en toda su acepción como la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, calificativo penal que establece pena restrictiva de libertad; sin embargo, considera el Tribunal que deberán hacerse las investigaciones pertinentes ya que pudiere modificarse el precalificativo, con vista a las actuaciones que ordene la vindicta publica y aquellas que solicitare la defensa conforme a lo previsto en los Articulos: 125 y siguientes, 280 y siguientes, 313 y 305 ejusdem, igualmente observa a quien le toca decidir que las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, se pueden garantizar con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representación fiscal, en correcta interpretación y aplicación de los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad e interpretación restrictiva de toda medida que restrinja la libertad del ciudadano, consagrados en los Articulos: 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que son del tenor siguiente. Obligación de presentar Una (01) Persona Responsable que informe sobre el comportamiento de la imputada, cuya persona a ofrecer como tal deberá ser una persona con la suficiente idoneidad, seriedad, responsabilidad y tener además vínculos de cercanía o parentesco con la imputada, con el fin de garantizar el cumplimiento de tal medida impuesta, así como, de la Medida del Ordinal 3°, que se le impone igualmente, consistente en la presentación cada 20 días, todo conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las presentes actuaciones tal y como fue requerido por la representación fiscal deben ser dirigidas con la aplicación del procedimiento ordinario, aquel que alude los artículos 283 y 373 del Código Adjetivo Penal, procedimiento en el cual las partes podrán hacer sus peticiones dentro del marco de derechos ofrecidos a toda persona que se considere imputado de delito, tal y como lo establece el artículo 125 y 305 de la Norma Adjetiva por Excelencia. Por las razones precedentes se ordena expedir orden de libertad a favor de la imputada, previo cumplimiento de las medidas acordadas, Igualmente se ordena la practica de un examen psiquiátrico y psicológico que permita evaluar a la imputada, en virtud de la manifestación hecha por la propia imputada y su defensa, habida cuenta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 209 de la Norma Adjetiva Penal con la lectura de la presente acta quedan los presentes notificados a los efectos jurídicos respectivos.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DE LA IMPUTADA LILIANA MARIA HERRERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.500.915, de profesión u oficio del hogar, Hija MARIA EUGENIA PEREZ y EUFEMIO RAFAEL HERRERA, residenciado La Mata Primera, Sector La Loma, Calle Francisco de Miranda Parcela No 24 Charallave, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Pero se impone de las medidas cautelares de los 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en texto de la motiva precedente. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Orden de Libertad. Se ordena la remisión del asunto a la fiscalía de origen. Se ordena la práctica del correspondiente examen psiquiátrico y psicológico todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 209 de la Norma Adjetiva Penal. Regístrese, Diaricese.
LA JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se giraron instrucciones a los fines de cumplir lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO