REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En fecha, 10 de julio de 2005, el fiscal 7mo del Ministerio Público, presentó ante este juzgado al ciudadano GONZALEZ PABLO JOSE señalando su nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Caracas Distrito Capital , nacido 12-11-1979 , Edad: 25 años y portador de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Residenciado en: Sector Rosario de Soapire Calle El Carmen casa sin número Santa Lucía Estado Miranda, hijo de JOSEFINA GONZALEZ (V) y JUAN MARCANO (F) , imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicitó para este ciudadano la Medida Preventiva Judicial de Libertad, la cual le fue decretada en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto del presente año; y en virtud de no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo dentro del lapso de ley, el tribunal le REVOCO la medida Privativa de libertad al hoy imputado y le impuso de las medidas cautelares previstas en el artículo 256° ordinales 3° y 8°, exigiéndosele la presentación de dos fiadores que acreditasen cada uno, capacidad económica de veinticinco (25) U.T, y la presentación periódica cada ocho (08) días durante seis meses por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Hay que destacar, que el artículo 264 del instrumento adjetivo penal, establece la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. (resaltado del tribunal)
Ahora bien, este Tribunal requiere precisar de manera previa que uno de los fines de las medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
El tribunal observa que existe una circunstancia que atañe al caso en particular, como lo es el estado de pobreza del imputado, toda vez que el mismo no ha podido cumplir con la medida impuesta por el tribunal para obtener su libertad.
Al respecto la norma adjetiva penal del artículo 263 establece lo siguiente:
” El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. (Cursivas del tribunal)
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 8°, manteniéndosele la medida cautelar de presentación por la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial y sede que le fuere decretada el pasado 10 de julio de 2005 .Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: UNICO: De conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal, en revisión de medida cautelar, procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 8°, manteniéndose la medida de presentación que le fue impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados el pasado 10 de julio de 2005. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación.
Cúmplase
LA JUEZ,
ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO RUIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO RUIZ