REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Vista la presentación del ciudadano CHISTOPHER ORLANDO FLORES COLLAZO, por parte de la Fiscalía Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien pone a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público dicta el auto de apertura de la investigación, en virtud tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos que a continuación se narran: Tal y como consta en el acta policial inserta al folio cinco del presente asunto, en fecha 19 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía Municipal Paz Castillo, recibieron una llamada telefónica, informándole que en la Licorería Daoma, dos sujetos portando arma de fuego habían despojado a su dueña de sus pertenencias, Acto seguido los funcionarios se desplazaron hasta el lugar de los hechos, logrando entrevistarse con la Sra. Angie Carolina Espinoza, quien le contó lo sucedido, dándoles las características de los sujetos, quienes portando una escopeta recortada y bajo amenaza de muerte le despojaron del dinero producto de las ventas. Posteriormente los funcionarios hicieron un recorrido por las zonas adyacentes, y en el sector las Clavellinas observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima, por lo que amparados en los artículos de rigor, le practicaron la inspección de persona, incautándosele al referido sujeto cuarenta billetes de diez mil bolívares de aparente circulación legal. Una vez que la victima lo observó les manifestó a los funcionarios que reconocía a ese ciudadano como uno de los sujetos que momentos antes en compañía de otro la había despojado de su dinero. Por esta razón este ciudadano una vez leídos sus derechos, quedó detenido preventivamente ya la orden del fiscal de guardia.
Así las cosas, realizada como fue la audiencia oral de presentación de imputado en este Tribunal; en el día de hoy 20 de septiembre de 2005, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procesales; en la misma se observa que el DR. GONZALEZ, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, así como la Privación Preventiva Judicial de Libertad

El Ministerio Público, precalificó los hechos; anteriormente expuestos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; solicitando además la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el imputado, luego de ser debidamente impuesto del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal; manifestó, lo siguiente: “yo iba parque central en caracas, yo iba a comprar unos reales, fui a casa de mi tía, llegó la policía y dijo que había robado a la señora, yo no robé nada, me quitaron hasta la cartera, ese dinero que me quitaron es mío de mi trabajo. Es todo.
Finalmente la defensa pública, señaló : “ En virtud de que mi patrocinado no fue detenido en el lugar de los hechos ni se le incauto ningún tipo de arma de fuego manifestando la victima que fue atacada por dos personas incautándosele únicamente una cantidad cuatrocientos mil bolívares, ese dinero es de su propiedad de su trabajo, por ello Solicito se decrete el procedimiento ordinario, asimismo se decrete las medida cautelar de posible cumplimiento todo ello basados en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, también tomando en consideración que no hay testigos presénciales todo ello de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”
En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte.

En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y el precepto jurídico antes mencionado; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CHISTOPHER ORLANDO FLORES COLLAZO, titular de la cédula de identidad N°24.281.244, estado civil: soltero, nacido en: caracas, Fecha de nacimiento: 30-11-1983, de oficio: obrero, residenciado en: SANTA LUCIA DEL TUY, CALLE ESPEJO, TRANSVERSAL 14, CASA SIN NÚMERO, de padres Maria Collazo (V) y padre Orlando Flores, por parte del Ministerio Público, existiendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458, considera; quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito mencionado, siendo los fundados elementos de convicción: 1- Acta de entrevista a la ciudadana ANGIE CAROLINA ESPINOZA, victima del hecho.2- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía Municipal de Paz Castillo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado.

Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; el cual prevé una pena de ocho (10) a diecisiete (17) años de presidio ; así como la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito de extrema gravedad, ya que no solo atenta contra la propiedad, sino que además atenta contra la integridad física y la vida de las personas, siendo el derecho a la vida un derecho humano tutelado en tratados, pactos y acuerdo Internacionales suscritos y ratificados por la República; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CHISTOPHER ORLANDO FLORES COLLAZO, titular de la cédula de identidad N°24.281.244, estado civil: soltero, nacido en: caracas, Fecha de nacimiento: 30-11-1983, de oficio: obrero, residenciado en: SANTA LUCIA DEL TUY, CALLE ESPEJO, TRANSVERSAL 14, CASA SIN NÚMERO, de padres Maria Collazo (V) y padre Orlando Flores Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CHISTOPHER ORLANDO FLORES COLLAZO, titular de la cédula de identidad N°24.281.244, estado civil: soltero, nacido en: caracas, Fecha de nacimiento: 30-11-1983, de oficio: obrero, residenciado en: SANTA LUCIA DEL TUY, CALLE ESPEJO, TRANSVERSAL 14, CASA SIN NÚMERO, de padres Maria Collazo (V) y padre Orlando Flores, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del texto sustantivo penal vigente, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Metropolitano Región Capital YARE II, donde permanecerá recluido y a la orden de este juzgado.
Cúmplase.-
LA JUEZ

ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES


EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO




ARA/ara