REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002805
ASUNTO : MP21-P-2005-002805
Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimocuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad; de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROSALIO DE JESUS VARGAS CISNERO, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, natural de Santa teresa del Tuy, fecha de nacimiento 03/09/46, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de TOMAS VARGAS y MATEA CISNEROS, residenciado en Ocumare del Tuy, Urbanización Araguita No 01 Avenida No 01 Casa No 20 y titular de la Cédula de Identidad No V-02.940.290, precalificando el hecho en el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que aun faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su aparte último del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal, es por lo que acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 373 en su último aparte y 280, todos de la ley adjetiva penal. Con respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que se le impongan al ciudadano en cuestión medidas cautelares a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que el tribunal acuerda imponer al ciudadano de autos, la medida cautelar contemplada en el ordinal 9° del artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que este ciudadano deberá prestar toda la colaboración posible a la victima, en el sentido de que debe coadyuvar en los gastos para su tratamiento y total recuperación. Imposición que se hace a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA imponer al imputado ROSALIO DE JESUS VARGAS CISNERO, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, natural de Santa teresa del Tuy, fecha de nacimiento 03/09/46, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de TOMAS VARGAS y MATEA CISNEROS, residenciado en Ocumare del Tuy, Urbanización Araguita No 01 Avenida No 01 Casa No 20 y titular de la Cédula de Identidad No V-02.940.290, la medida cautelar contemplada en el ordinal 9° del artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que este ciudadano deberá prestar toda la colaboración posible a la victima, en el sentido de que debe coadyuvar en los gastos para su tratamiento y total recuperación. Imposición que se hace a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ
ACTUACIONES: MP21-P-2005- 002805
ARA/ara.-