REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001326
ASUNTO : MP21-P-2003-001326
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente causa se inicia por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 05 de noviembre del 2.003, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO SEGURA Y CASTRO GONZALEZ VICTOR; titulares de las cédulas de identidad N° 18.542.346 y 14.839.557, respectivamente, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) del expediente, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los referidos ciudadanos, siendo el hecho el suscitado el día 04 de noviembre de 2003, momentos en que los funcionarios anteriormente descritos se desplazaban por el sector La laguna de Santa Teresa del Tuy, observaron a dos sujetos forcejeando con un adolescente y con violencia física trataban de despojarlo de una bicicleta de color plateado, motivo por la cual los funcionarios realizaron el procedimiento respectivo logrando aprehender a los imputados de autos.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el representante del Ministerio Público; Dr Douglas Medina, interpone formal acusación contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO SEGURA Y CASTRO GONZALEZ VICTOR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, y 11° del Código Penal, en perjuicio del adolescente LEONEL GOMEZ DELGADO.
En fecha 12 de mayo de 2004, oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar la víctima, la ciudadana Sissi del Carmen Delgado Toro, en representación del adolescente y los imputados JOSE GREGORIO PACHECO SEGURA Y CASTRO GONZALEZ VICTOR, manifestaron al tribunal su voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el plazo respectivo para el cumplimiento del referido acuerdo
En fecha 18 de julio de 2005, se realizó una Audiencia Especial en la cuál los imputados JOSE GREGORIO PACHECO SEGURA Y CASTRO GONZALEZ VICTOR, manifestaron al tribunal haber entregado a la victima la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) en moneda de curso legal en el país con lo cuál la víctima manifestó al tribunal haber recibido satisfactoriamente esa cantidad según lo acordado el día 12 de mayo de 2004.
En tal sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (Cursivas del tribunal)
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 318 del texto adjetivo in comento señala “que el sobreseimiento procede cuando: (Omissis)…..
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por ello, en virtud de haberse producido el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes este tribunal procede a HOMOLOGAR dicho acuerdo, el cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; respecto de los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO SEGURA Y CASTRO GONZALEZ VICTOR; titulares de las cédulas de identidad N° 18.542.346 y 14.839.557, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 48 ordinal 6°; todos del Código Orgánico Procesal Penal; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas por este tribunal, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto de los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO SEGURA Y CASTRO GONZALEZ VICTOR; titulares de las cédulas de identidad N° 18.542.346 y 14.839.557, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 48 ordinal 6°; todos del Código Orgánico Procesal Penal; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas por este tribunal, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese. Déjese Copia autorizada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO