REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002697
ASUNTO : MP21-P-2005-002697



De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa lo siguiente:

En fecha, 17 de agosto, el fiscal 9no del Ministerio Público, presentó ante este juzgado al ciudadano DARWIN ANTONIO LEON GONZALEZ, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó para esta ciudadano la Medida Preventiva Judicial de Libertad, otorgándole el tribunal las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° Y 8°, exigiéndole la presentación de dos fiadores que acreditasen en su conjunto capacidad económica de cincuenta (50) UT en su conjunto y una vez obtenida su libertad la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial extensión y sede cada ocho (08) días por un lapso de seis meses.
Se observa entonces en el presente caso, que el imputado no ha podido cumplir con la medida impuesta por este despacho para obtener su libertad, aunado al hecho de que se recibió oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 02, solicitando a este juzgado el traslado del imputado a otro centro, por cuanto allí no reúnen las condiciones mínimas necesarias para albergar al detenido de autos.
Hay que destacar, que el artículo 264 del instrumento adjetivo penal, establece la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, este Tribunal requiere precisar de manera previa que uno de los fines de las medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

El tribunal observa que la defensa del imputado ha consignado unos fiadores cuya capacidad económica está por debajo de la requerida por este despacho. Sin embargo, tomando en consideración los argumentos explanados anteriormente, el tribunal procede a rebajar el monto de las Unidades Tributarias a 25, para admitir los fiadores que fueron presentados por la defensa y con ello sostener la medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MODIFICAR la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8°, procediéndose a rebajar el monto de las mismas a 25 UT en conjunto, y revisados como han sido los recaudos se ordena notificar con carácter URGENTE a la defensa del ciudadano DARWIN ANTONIO LEON GONZALEZ, para que a la brevedad que el caso requiere informe a los fiadores presentados a los fines de levantar el acta respectiva y librar la boleta de excarcelación. .Y así se declara.







DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: UNICO: De conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal, MODIFICA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8° que le fuera impuesta al imputado en fecha 17 de agosto de 2005, procediéndose a rebajar el monto de las mismas a 25 UT en su conjunto, y revisados como han sido los recaudos se ordena notificar con carácter URGENTE a la defensa del ciudadano DARWIN ANTONIO LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.810.992, para que a la brevedad que el caso requiere informe a los fiadores presentados, a los fines de levantar el acta respectiva y librar la boleta de excarcelación. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO RUIZ



ARA/ara.-