REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000463
ASUNTO : MP21-P-2003-000463


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena Aux. del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO POZO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el día 05-07-60, de 43 años de edad, residenciado en Charallave, Estado Miranda, hijo de Alejandrina Torrealba y Juan Agustin Pozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.236.240.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21.P-2003.000463, correspondiente al imputado LUIS ALBERTO POZO TORREALBA, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-13155 de fecha 28-06-2003, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano LUIS ALBERTO POZO TORREALBA, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de Ciento sesenta (160) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 11 de Julio de 2003, se evidencia suscrita por el funcionario FELIX ROJAS, la cual plasma lo siguiente, Siendo las 2:35 horas de la tarde de la fecha en curso, encontrándome en labores de patrullaje, por Quebrada de Cúa, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto una actitud evasiva, por el cual se le dio la voz de alto, a realizarle inspección de persona amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la mano derecha , (03) envoltorio, de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, por lo que se procedió a practicar su detención, así mismo se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP21.P-2003.000463, correspondiente al imputado, LUIS ALBERTO POZO TORREALBA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el LUIS ALBERTO POZO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el día 05-07-60, de 43 años de edad, residenciado en Charallave, Estado Miranda, hijo de Alejandrina Torrealba y Juan Agustin Pozo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.236.240, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRS

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA