REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º
Valles del Tuy, 14 de septiembre de 2005.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2449
ASUNTO: MP21-P-2005-2449
Visto el escrito presentado por la Abogada Luz Marina Tatis en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados TORRES CAMARGO EDUARDO FABIEN y BLANCO GRANADILLO SILVINO JAVIER, en virtud de la cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para éstos a quienes el Estado Venezolano representado por el Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos en fecha 15-07-2005 en la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 del mismo mes, como HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:
“(…) En fecha 16-07-2005 el tribunal que usted dirige dictó decisión en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar mi defendido dos o mas fiadores que acrediten en su conjunto ingresos al equivalente a NOVENTA (90) unidades tributarias como condición para obtener su libertad.” Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que a mis representados se les ha hecho imposible ubicar alguna persona que perciba ingresos iguales o superiores a lo estipulado, esta defensa , de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISION de la medida antes señalada.” (Cursivas del Tribunal)
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 15-07-2005 precalificó como Hurto con fractura; Sin embargo, hasta la presente no ha interpuesto acto conclusivo alguno que demuestre la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente a los imputados de marras quienes permanecen privados de su libertad en el Centro Penitenciario por ser de difícil cumplimiento las condiciones impuestas.
Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado cursante al folio 19 del asunto y de fecha 16 de julio de 2005, sujetándola a la presentación de dos fiadores que acreditaran en su conjunto ingresos equivalentes a sesenta (60) unidades Tributarias entre otras condiciones; Sin embargo, los imputados han manifestado su imposibilidad de cumplir con tales exigencias de esta Instancia dado su estado de pobreza y no conocer a personas que puedan reunir tales exigencias, lo cual, motivó la solicitud de la defensa en la presente causa en la que no se ha presentado, como se asentó, acto conclusivo alguno que evidencia la intención del Ministerio Público de acusarlos penalmente por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado como lo ha manifestado la defensa, es, de escasos recursos económicos, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para los imputados por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la baja pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privados de la libertad los imputados, se estima la inexistencia del peligro de fuga, situación procesal de la cual el Defensor ha solicitado su cambio de fiadores por lo que se establece la presentación de dos (2) personas responsables, que en definitiva le exigen menos requisitos.
En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensa al imputado de marras, a quien se acuerda sustituir la presentación de dos (2) fiadores por dos (2) personas responsables en aplicación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; Sin embargo, se establece como requisito previo a los fines de asegurar su cumplimiento, como bien fue señalado, la presentación por parte de la Defensa de dos (2) personas responsables para cada imputado, quines tendrán el cuidado de éste y la obligación de presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido, así como presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por el imputado en mérito a lo previsto en el ordinal 2 del referido Cuerpo normativo una vez obtenida su libertad, quedándole prohibido al imputado ausentarse la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en mérito a lo dispuesto en el artículo 260 ibidem.
En mérito a lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia en documentos originales: Constancias de Residencia y Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan, así como copia de la cédula de identidad y Constancia de Trabajo.
Aunado a los requisitos exigidos, deberá el imputado o su defensor, aportar conjuntamente con los recaudos de las personas responsables, copia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y, aportar la dirección precisa de su domicilio.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos TORRES CAMARGO EDUARDO FABIEN y BLANCO GRANADILLO SILVINO JAVIER ampliamente identificados, bajo las siguientes condiciones:
1.- Quedan sujetas las libertades cautelares a la presentación de dos (2) personas responsables para cada uno de los imputados, que asumirán sus cuidados y la obligación de presentarlos las veces que sea requerido por este Tribunal, debiendo presentar cada uno copia de la cédula de identidad, original de la constancia de trabajo y, constancia de residencia y buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del Municipio donde residan.
2.- Los imputados deberán presentar copia de la Cédula de Identidad y copia certificada de la partida de nacimiento, documentos que deberán ser remitidos a este Tribunal conjuntamente con los requisitos de las personas responsables para el la materialización de la libertad cautelar.
3.- Los imputados una vez obtengan sus libertades, deberán presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Valles del Tuy a los catorce días del mes de Septiembre de dos mil cinco (14/09/2005), siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2449
ASUNTO: MP21-P-2005-2449