REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º

Valles del Tuy, 26 de Septiembre de 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2002-117
ASUNTO: MJ21-P-2002-117

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Nacarís Del Valle Marrero Escalante.

Partes:
Fiscal: Dr. Jesús Gutiérrez
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
Victima: Orlando Ramón García Tovar

Acusado: REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ
Delitos: ROBO PROPIO y;
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO.
Defensa: Dra. Lulz Marina Tatis
(Defensa Pública)
Decisión: Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
(Artículo 260 del C.O.P.P.)

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a conducta asumida en el proceso por el acusado, quien ha incumplido sin causa justificada en autos las condiciones bajo las cuales le fue acordada la media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:


I
ANTECEDENTES


En Fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ, sujeta a la presentación cada ocho (8) días ante esta Instancia, así como de asistir a la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2004.

En fecha 16 de septiembre de 2004, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, el acusado de autos no se presentó, desde ese momento, se ha presentado en dos (2) oportunidades ante la Oficina de Alguacilazgo cuando debió hacerlo cada ocho (8) días, es decir, por lo menos cuatro (4) veces al mes mientras estuviese bajo esa medida menos gravosa a la privación judicial.

Ante la incomparecencia del acusado a la audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal ha fijado en diversas oportunidades su celebración sin que acuda el acusado de autos, así se observan los diferimientos de fechas: 19-10-2004; 01-12-2004; 16-02-2005, 30-03-2005; 9-05-2004; 14-06-2005, 22-07-2005 y; 26-09-2005, en virtud de lo cual, esta Instancia inexorablemente a los fines de traer forzosamente al proceso al acusado, le libró orden de aprehensión.


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observa:


El artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:”

Por su parte el artículo 260 eiusdem, establece:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal…en las oportunidades que se le señalen…”

El artículo 262 ibidem, señala:

“La medida cautelar acordada…será revocada por el Juez…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

El artículo 250 consagra:

“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…”

En cuanto al peligro de fuga, prevé el artículo 251 de la norma en referencia, lo siguiente.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta…”
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso…”

En el caso de marras, el imputado sin causa alguna que lo justifique incumplió con su deber de asistir a la audiencia preliminar, las veces que le fue establecida, así como de presentarse periódicamente, con lo cual, viola las condiciones 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del mismo código como causal de revocatoria de la medida cautelar que viene gozando en el proceso incoado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, lo que, conlleva a este Administrador de Justicia a presumir con motivo de la conducta asumida por éste en el proceso, el peligro de fuga que conlleva inexorablemente a su revocatoria por incumplimiento al presumirse su fuga en este proceso, lo cual, con base a las normas supra mencionadas y en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 en relación con el 250.1.2.3, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la revocatoria de la medida cautelar y su inmediata privación judicial en el Centro Penitenciario de YARE II la orden de este Tribunal.



III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia SE ORDENA SU APREHENSIÓN CAUTELAR en el Centro Penitenciario YARE II a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el 260; 262.2°y 3°; 250 y 251.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes a los Cuerpo Policiales a fin de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No. 5





ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



Abg. Nacaris Marrero.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECREARIA



Abg. Nacaris Marrero.








ASUNTO MJ21-P-2002-117.-