REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º

Valles del Tuy, 9 de septiembre de 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-35
ASUNTO: MP21-P-2005-35



Visto el escrito presentado por el Abogado Francisco Carlomagno en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LUIS JOSE GARCIA TOVAR, en virtud de la cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para éste a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 277 y 219 del Código Penal respectivamente; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.


El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“(…) en virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el día 14-01-2005 y que mediante audiencia oral de presentación le fue acordada a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad (…) debiendo presentar a dos fiadores que acrediten la capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias en su conjunto. Ahora bien ciudadano Juez a mi defendido le ha sido imposible cumplir con lo exigido por este Tribunal, es el caso que mi defendido y sus familiares son de escasos recursos económicos, lo cual, se evidencia en la representación de la Defensa Pública, es por lo que solicito muy respetuosamente le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, pudiendo ser la prevista en el ordinal 2° del artículo 256 ejusdem. (…)” (Cursivas del Tribunal)

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2005 acusó por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 219 del Código Penal respectivamente.

Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado cursante al folio 14 del asunto y de fecha 14 de enero de 2005, sujetándola a la presentación de dos fiadores que acreditaran cada uno ingresos equivalentes a sesenta (60) unidades Tributarias entre otras condiciones; Sin embargo, el acusado manifestó su imposibilidad de cumplir con tales exigencias de esta Instancia dado su estado de pobreza, lo cual, motivó una nueva solicitud de la defensa de las cuales este Tribunal se pronunció en fechas: El día 3 de marzo –folio 27-, negando el cambio por otra menos gravosa al no constar el informe socio económico del imputado; El día 2 de mayo, estimó procedente el cambio en la exigencia del equivalente a 60 unidades tributarias a la mitad para cada uno, es decir, demostrar el ingreso equivalente a 30 unidades tributarias para cada fiador.

El imputado, a pesar de haberse disminuido los requisitos establecidos a los fiadores para la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no logró cumplir con lo requerido, es decir, aportar a dos personas que se comprometan a ser fiadores y que cumplan con los requisitos establecidos, por lo que, el defensor introdujo nuevamente solicitud de revisión de medida sobre la cual en fecha 10 de junio del año discurrente este Tribunal mediante auto cursante a los folios 81 y siguientes, estimó improcedente el cambio de la medida por otra menos gravosa, decisión que fue ratificada en fecha 30 de junio de este año ante otra solicitud de la defensa.

De la revisión del asunto se observa, que ciertamente el imputado como lo ha manifestado la defensa, es, de escasos recursos económicos, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para el imputado por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar los tipos penales atribuidos y la baja pena posible a imponer con el tiempo que ha permanecido privado de la libertad el imputado, aunado al estudio socio económico practicado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, situación procesal de la cual el Defensor ha solicitado su cambio de fiadores por personas responsables, que en definitiva le exigen menos requisitos.


En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensa al imputado de marras, a quien se acuerda sustituir la presentación de dos (2) fiadores por dos (2) personas responsables en aplicación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma de be presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; Sin embargo, se establece como requisito previo a los fines de asegurar su cumplimiento, como bien fue señalado, la presentación por parte de la Defensa de dos (2) personas responsables quines tendrán el cuidado del imputado y la obligación de presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido, así como presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por éste en mérito a lo previsto en el ordinal 2 del referido Cuerpo normativo una vez obtenida su libertad, quedándole prohibido al imputado ausentarse la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en mérito a lo dispuesto en el artículo 260 ibidem.

En mérito a lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia en documentos originales: Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan. Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan y, Constancia de Trabajo.

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano GARCIA TOVAR JOSE LUIS ampliamente identificado, sujeta a la presentación de dos (2) personas responsables que asumirán su cuidado y obligación de presentarlo las veces que sea requerido pro este Tribunal, debiendo el imputado una vez obtenga su libertad, presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Valles del Tuy a los nueve días del mes de Septiembre de dos mil cinco (09/09/2005), siendo las 08:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-35
ASUNTO: MP21-P-2005-35