REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º

Valles del Tuy, 9 de septiembre de 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2446
ASUNTO: MP21-P-2005-2446



Visto el escrito presentado por la Abogada Luz Marina Tatis, Defensora Pública 15 de los ciudadanos Moreno Néstor Luis y Aponte Martínez Wilmer Alfredo, en virtud del cual solicita la libertad de sus defendidos bajo otra medida cautelar de fácil cumplimiento distinta a la exigida por este Tribunal sujeta a la presentación de dos (2) fiadores, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“(…) En fecha 16-07-05 el Tribunal que Usted dirige dicto decisión en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad (…) Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que a mis representados se les ha hecho imposible ubicar alguna persona que perciba ingresos iguales o superiores a los estipulado, esta defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN de la medida antes señalada.” (Cursivas del Tribunal)


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Sobre lo expuesto por la solicitante, el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2005 solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en audiencia de fecha 16 de ese mismo mes y año, siendo acordado tal pedimento sujetando la libertad de los imputados a la presentación de dos personas que se comprometan como fiadores y que reúnan cada uno por separado entre otros requisitos, demostrar tener capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias.

Bueno es precisar, que el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitó el traslado de los ciudadanos Wilmer Alfredo Aponte Martínez y Néstor Luis Alfredo Moreno a requerimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y celebró en fecha 19 de agosto del presente año, la audiencia oral en la cual estuvo presente Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES y la Defensora Pública Dra. LUZ MARINA TATIS quien solicita la revisión.

De la revisión del sistema informático JURIS2000 se desprende que efectivamente en fecha 19 de agosto del año discurrente fue celebrada la audiencia oral en la cual el Fiscal Séptimo imputó a los prenombrados ciudadanos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y solicitó la privación judicial preventiva de libertad de éstos, pedimento del cual esa Instancia acogió y decretó la detención cautelar en el Centro Penitenciario Región Central YARE II en la causa signada bajo el N° MP21-P-2005-2467.

En este orden de ideas, se advierte a la defensa, que la solicitud del cambio de medida por otra menos gravosa a la acordada por esta Instancia no puede desconocer la privación decretada en fecha posterior por otro Tribunal por hechos distintos al que motiva la atención de este Juzgado, asimismo, de la revisión del asunto no costa un estado de pobreza tal que impida cumplir con los requisitos exigidos; De tal suerte que, aún en el supuesto de presentar los imputados los requisitos establecidos por este Tribunal en fecha 16-07-2005 no puede otorgarse la libertad al recaer sobre los imputados una medida de coerción personal de privación cautelar de libertad impuesta en fecha posterior al otorgamiento de la medida de la que hoy se pide su revisión.


III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos WILMER ALFREDO APONTE MARTINES y NESTOR LUIS ALFREDO MORENO ampliamente identificados, en consecuencia, se mantienen las condiciones imputas en audiencia de fecha 16 de julio de 2005, sujeta a la presentación de dos (2) fiadores, cada uno con una capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias.

SEGUNDO: Una vez cumplidos los requisitos exigidos por este Tribunal para la materialización de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 16-07-2005, éstos imputados se mantendrá detenidos de forma cautelar en el Centro Penitenciario de la Región Central a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la causa signada bajo el N° MP21-P-2005-2467 en la cual se decretó en fecha 19-08-2005 la privación judicial de éstos por la presunta comisión del delito de homicidio.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Valles del Tuy a los nueve días del mes de Septiembre de dos mil cinco (09/09/2005), siendo las 01:30 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2446
ASUNTO: MP21-P-2005-2446