REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º

Valles del Tuy, 9 de septiembre de 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2508
ASUNTO: MP21-P-2005-2508


Visto el escrito presentado por la Abogada Luz Marina Tatis en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EDUARDO LUIS RIVERO, en virtud de la cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para éste a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos en fecha 28-07-2005 en la audiencia de presentación de imputados de fecha 29-07-05, como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.


El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“(…) En fecha 29-07-05 el tribunal que usted dirige dictó decisión en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar mi defendido dos o mas fiadores que acrediten en su conjunto ingresos al equivalente a NOVENTA (90) unidades tributarias como condición para obtener su libertad.” Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que a mi representado se le ha hecho imposible ubicar alguna persona que perciba ingresos iguales o superiores a lo estipulado, esta defensa , de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISION de la medida antes señalada.” (Cursivas del Tribunal)


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2005 precalificó como Hurto Simple; Sin embargo, hasta la presente no ha interpuesto acto conclusivo alguno que demuestre la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marras.

Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado cursante al folio 14 del asunto y de fecha 29 de julio de 2005, sujetándola a la presentación de dos fiadores que acreditaran en su conjunto ingresos equivalentes a sesenta (60) unidades Tributarias entre otras condiciones; Sin embargo, el imputado ha manifestado su imposibilidad de cumplir con tales exigencias de esta Instancia dado su estado de pobreza, lo cual, motivó una nueva solicitud de la defensa en la presente causa en la que no se ha presentado, como se asentó, acto conclusivo alguno que evidencia la intención del Ministerio Público de acusarlo penalmente por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado como lo ha manifestado la defensa, es, de escasos recursos económicos, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para el imputado por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la baja pena posible a imponer con el tiempo que ha permanecido privado de la libertad el imputado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, situación procesal de la cual el Defensor ha solicitado su cambio de fiadores por lo que se establece la presentación de dos (2) personas responsables, que en definitiva le exigen menos requisitos.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensa al imputado de marras, a quien se acuerda sustituir la presentación de dos (2) fiadores por dos (2) personas responsables en aplicación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma de be presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; Sin embargo, se establece como requisito previo a los fines de asegurar su cumplimiento, como bien fue señalado, la presentación por parte de la Defensa de dos (2) personas responsables quines tendrán el cuidado del imputado y la obligación de presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido, así como presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por éste en mérito a lo previsto en el ordinal 2 del referido Cuerpo normativo una vez obtenida su libertad, quedándole prohibido al imputado ausentarse la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en mérito a lo dispuesto en el artículo 260 ibidem.

En mérito a lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia en documentos originales: Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan. Constancia de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan y, Constancia de Trabajo.

Aunado a los requisitos exigidos, deberá el imputado o su defensor, aportar conjuntamente con los requisitos exigidos a las dos (2) personas responsables, la dirección precisa de su domicilio y consignar copia certificada del acta o partida de nacimiento al no estar cedulado.

Por último, se impone, la obligación de cedularse y aportar copia de la cédula de identidad a este Tribunal una vez obtenida la misma. Así se decide.

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano EDUARDO LUIS RIVERO ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones:
1.- Queda sujeta la libertad cautelar a la presentación de dos (2) personas responsables que asumirán su cuidado y obligación de presentarlo las veces que sea requerido por este Tribunal; Asimismo la obligación de presentar copia certificada de la partida de nacimiento.
2.- El imputado una vez obtenga su libertad, deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone la obligación de cedularse y consignar ante este Tribunal copia fotostática del documento de identidad una vez obtenido el mismo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Valles del Tuy a los nueve días del mes de Septiembre de dos mil cinco (09/09/2005), siendo las 08:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2508
ASUNTO: MP21-P-2005-2508